Sentencia nº 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581672406

Sentencia nº 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Febrero de 2015

Fecha03 Febrero 2015
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal sexta. Nulidad originada en la sentencia. Evolución normativa de esta causal / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Posiciones jurisprudenciales en relación con las causales de nulidad

El Código Contencioso Administrativo se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto, lo que, como es apenas obvio, propicio múltiples interpretaciones, algunas contradictorias entre sí y otras complementarias. En la actualidad se distinguen tres tendencias: i) las causales de nulidad de la sentencia son de creación jurisprudencial, ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores. (…)La Sala acogerá la tesis según la cual la nulidad originada en la sentencia se constituye a partir de las causales que consagra el artículo 140 del CPC –hoy art. 133 del CGP-, al igual que por la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior. En este sentido, se comparten los argumentos analizados en el acápite respectivo a la postura de la taxatividad de las nulidades procesales, no obstante se añaden las siguientes razonas para afinar ese entendimiento. En primer lugar, debe recordarse lo manifestado por la jurisprudencia sobre la forma en que aplica el recurso extraordinario de revisión, que no es una tercera instancia, sino que procede, estrictamente, por las causales de revisión allí contempladas, esto es, las del artículo 188 del CCA. Por tanto, el estudio se limita a constatar su configuración en la sentencia impugnada, y este entendimiento es pacíficamente defendido y reiterado por el Consejo de Estado, que califica las causales como taxativas y de interpretación estricta. En segundo lugar, no cualquier irregularidad del proceso produce su nulidad parcial o total, ya que las nulidades son taxativas. En este sentido, el CCA remite al régimen de las nulidades procesales consagrado en el CPC. y en al art. 29 de la CP. y, específicamente, explica sobre las causales: “Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. (Se precisa que los artículos 152 y 153, en realidad son el 140 y 141 del CPC., lo que se debe a que este código fue modificado por el Decreto 2282 DE 1989). Así se acredita que el CCA señala cuáles son las causales de nulidad de los procesos, remitiendo, específicamente, a los artículos 140 y 141 del CPC. –y desde luego lo expresado en el art. 29 de la CP.-, que contienen una lista taxativa de nulidades, señalando el artículo 140 las generales de los procesos y el 141 algunas especiales para los procesos de ejecución y donde haya remate de bienes. De modo que las causales de nulidad son taxativas, y le corresponde establecerlas al legislador, en desarrollo del debido proceso que consagra el artículo 29 de la CP., pero, incluso, existe una razón adicional: el legislador señaló que las causales del artículo 140 son taxativas, al establecer que el proceso es nulo en todo o en parte “solamente” por dichas causas. En todo caso, a estas causales se suma el art. 29 de la CP., por ser norma suprema, incluso para esta materia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Legitimación para interponerlo

La Sala advierte que el demandante en este proceso –Sociedad de Mejoras Públicas- no fue parte en la acción de simple nulidad que dio lugar a la expedición de la sentencia que ahora se impugna, donde actuó como demandante ISA y como demandado el municipio de Cali. De ahí la inquietud en torno a la legitimación por activa para presentar el recurso extraordinario de revisión. En este evento, la Sala entiende que, como regla general, cualquiera de las partes del proceso ordinario tiene legitimación para pedir la revisión de la sentencia, por el sólo de hecho de haber sido demandante o demandado en esa actuación judicial. No obstante, tratándose de terceros en relación con el proceso ordinario la regla no necesariamente es la inversa, porque tampoco existe, a priori, falta de legitimación para presentar la demanda de revisión; eso depende de la causal que invoque del art. 188 CCA., porque si bien en la mayoría de casos no podrá demandar, frente a ciertos supuestos sí está legitimado para hacerlo. Es el caso de la causal 3 del art. 188 del CCA., según la cual la sentencia se revisa si “3. Aparece(r), después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” En este evento es obvio que el más interesado en pedir la revisión de la sentencia es el tercero, y por eso puede demandar. En el caso concreto, el tercero-demandante en revisión invoca como causal la sexta del art. 188 -nulidad originada en la sentencia del proceso ordinario, y concretamente falta de notificación de la demanda-, causal que también puede afectarlo -porque no sólo interesa a quien es parte- y por eso tiene legitimación para ejercer este recurso extraordinario.CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISEIS ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ (E)

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV)

Actor: sociedad de mejoras publicas de caliDecide la Sala el recurso extraordinario de revisión presentado por la Sociedad de Mejoras Públicas de Cali contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 1998, por la Sección Cuarta de esta Corporación, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto No. 150 de 1950, expedido por el Alcalde de Santiago de Cali.

ANTECEDENTES
  1. Sentencia demandada

    En la sentencia del 13 de marzo de 1998, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto No. 150 de 1950, expedido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, que tenía el siguiente contenido:

    “Artículo 6: Toda cuenta de cobro al Municipio, excepto de prestaciones sociales, deberá llevar la estampilla de ornato a razón de $0.05 centavos por cada cien pesos ($100.00) o fracción, con destino exclusivo a la Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.

    “P.: la Tesorería Distrital se encargará del recaudo y entrega de los dineros provenientes de la Estampilla.”

    Esta norma se anuló porque la Sección Cuarta de esta Corporación encontró probado que: i) Mediante el Decreto No. 3518, del 9 de noviembre de 1949, el Presidente de la República declaró el estado de sitio en el territorio nacional; ii) en ejercicio de la facultad legislativa derivada de esa situación, el Presidente expidió el Decreto Legislativo No. 968, del 5 de marzo de 1950, que confirió facultades extraordinarias a algunos alcaldes; iii) dentro de las mismas no se incluyeron aspectos relacionados con la reglamentación de contribuciones y gastos locales; y iv) el Decreto No. 150 de 1950 fue expedido en uso de las facultades contenidas en el Decreto Legislativo No. 968 de 1950.

    En consecuencia, la Sección Cuarta concluyó que al expedirse el Decreto demandado, el Alcalde “excedió las facultades normativas otorgadas por el Presidente de la República mediante el Decreto Legislativo 968 de 1950, generándose así la nulidad de la disposición acusada razón por la cual la sentencia apelada será confirmada en la presente instancia.” (fl. 44, cdno. ppal.)

  2. Recurso extraordinario de revisión

    Lo presentó la Sociedad de Mejoras Públicas de Cali con el fin de que se revise y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de simple nulidad, y por consiguiente se vincule a la Sociedad de Mejoras Públicas de Cali al proceso que se reinicie. Para justificarlo aduce encontrarse bajo los supuestos de dos causales de revisión:

    1. La consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, porque al no notificársele la demanda de nulidad que presentó Interconexión Eléctrica S.A contra el Municipio de Santiago de Cali, se violó su derecho fundamental al debido proceso, porque se le impidió ejercer el derecho de defensa, porque él era beneficiario exclusivo y directo de la norma demandada.

    ii) La causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que citó así: “cuando existiere una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procederá ningún recurso.” Explicó que “Para las personas que han debido ser notificadas personalmente a fin de que intervengan en un proceso y no lo fueron, en el cual las decisiones que se toman en el mismo lo van a afectar, el origen de la nulidad se presenta cuando se expide la sentencia, pues en lugar de decretar el fallador de oficio la nulidad del proceso, la dicta dando en esta forma por terminado el proceso y dejándolas en ésta forma sin opción de controvertir las decisiones judiciales.” (fl. 7, cdno. ppal.)

  3. Contestación de la demanda

    Intervinieron la parte demandante y la demandada en el proceso de nulidad simple.

    3.1. Posición del Municipio de Santiago de Cali

    Discutió que si bien respeta la decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto a la declaración de nulidad del artículo 6 del Decreto No. 150 de 1950, no se opondrá a la pretensión del recurso extraordinario de revisión, porque la Sociedad de Mejoras Públicas de Cali tiene derecho de controvertir la sentencia, por no vinculársele al proceso de simple nulidad.

    3.2. Posición de Interconexión Eléctrica S.A E.S.P

    Solicita negar las pretensiones...

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