Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00542-01(1482-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581672654

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00542-01(1482-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INEPTA DEMANDA – No demando los actos primigenios / NIVEL EJECUTIVO – Homologación / NUEVO PRONUNCIAMIENTO – No demando el acto que dejo de cancelar las primas y bonificiaciones

Por ello estima la Sala que el acto administrativo que debió demandarse -dentro del término señalado por la ley para hacerlo- fue la Resolución No. 03969 del 4 de mayo de 1994, que trajo como resultado que le dejaran de cancelar los emolumentos hoy pretendidos, o incluso haber solicitado oportunamente a la Policía Nacional su devolución al grado que ostentaba antes, una vez la Corte Constitucional declaró mediante sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994 la inexequibilidad del término “nivel ejecutivo” del Decreto Ley 41 de 1994, si no estaba de acuerdo con su continuidad en el mencionado nivel, y no esperar más de 16 años para hacer una reclamación provocando un pronunciamiento de la administración, pues se entiende que con la solicitud del 4 de marzo de 2011 lo que pretendió fue revivir términos, razón suficiente para revocar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda. Cabe precisar que los conceptos reclamados por el actor no se pueden considerar prestaciones periódicas, que lo habilite para demandar en cualquier tiempo. Porque desde el mismo instante que dejaron de sufragársele con ocasión de su ingreso al nivel ejecutivo, es decir, a partir del 1º de junio de 1994, perdieron cualquier eventual connotación de periodicidad, sumado el hecho que elevó petición mostrando su inconformidad y solicitando lo que pretende en su demanda, estando retirado del servicio. En particular, sobre las cesantías esta Corporación de tiempo atrás tiene establecido que no son una prestación periódica, a pesar de que su liquidación se hace anualmente. Como lo dijo la Sección Segunda en Auto del 18 de abril de 1995. Posición que ha sido reiterada en fallos posteriores por esta Sección. Como cualquier eventual periodicidad de los conceptos que el hoy demandante pretende desapareció con su ingreso al nivel ejecutivo a partir del 1º de junio de 1994, quiere decir que quedaba sometido a la regla procesal de la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento para cuestionar el acto de su homologación, es decir, al término de caducidad de los cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, conforme lo consagraba el artículo 136-2 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00542-01(1482-13)

Actor: J.E.C.F..

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONALAPELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES

Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, el actor demanda[1] se declare la nulidad del Oficio No.050002 /ADSAL-GRUNO 6.6.6.2-22 del 22 de marzo de 2011, por el cual se le niega la liquidación y el pago de las primas actividad y antigüedad, distintivo por buena conducta, subsidio familiar y cesantías retroactivas que se le venían cancelando, y que la Policía Nacional dejó de pagarle con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo.

Consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la accionada a: i) cancelarle los porcentajes y sumas correspondientes a prima de actividad y antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y reliquidación y pago de cesantías retroactivas, con base en el grado y salario básico de un intendente J., desde el 4 de mayo de 1994 hasta el 31 de julio de 2010, conforme al Decreto Ley 1212 de 1990; ii) adicionar o modificar su hoja de servicios al momento del retiro del servicio activo; iii) pagarle perjuicios morales que estima en 100 SMLMV; iv) indexar las sumas de la condena y cumplir la sentencia conforme los previsto en los art. 176, 177 y 178 el C.C.A.; v) pago de costas, así como agencias en derecho.

Los hechos sustento de lo pretendido se condensan en los siguientes términos:

Expuso que a través de la Resolución No.0606 del 10 de febrero de 1987 fue dado de alta como Agente; realizó en el año 1993 curso de suboficial siendo nombrado en el grado de Cabo Segundo por medio de la Resolución No. 013134 del 1º de enero de ese año, y para el mes de mayo de 1994 se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado S..

Narró que para el mes de mayo de 1994, basado en las garantías que el Gobierno Nacional manifestó iba a proporcionar a aquellos Agentes y S. que quisieran ingresar al nivel ejecutivo y motivado por sus superiores, y con la confianza en las normas que regularon dicha carrera que establecieron la no desmejora ni discriminación en ningún aspecto, se homologó a la carrera profesional del nivel ejecutivo.

Informó que se encuentra retirado y su última unidad fue el grupo de apoyo interinstitucional -ESINC- de la Policía Nacional, con sede en Bogotá, y que al momento de la acción devengaba un sueldo de $1.784.660.

Dijo que el 4 de...

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