Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00268-01(20597) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581672902

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00268-01(20597) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2015

Fecha26 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO - Existencia. Se predica del momento en el que la administración expresa válidamente su voluntad / ACTO ADMINISTRATIVO - Eficacia. Está dada por los efectos jurídicos que el acto produce / ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos. En general, empiezan después de su publicación o notificación, según se trate de acto general o particular / ACTO ADMINISTRATIVO - Fuerza ejecutoria. El acto no la adquiere si no se da a conocer / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Vigencia y Eficacia. Se sujetan al cumplimiento de los requisitos especiales que para el efecto fije la autoridad que expide el acto, quien puede prever que entre a regir en fecha posterior a la de su publicación / ACTO DEROGADO - Es procedente su examen de legalidad por los efectos jurídicos que produjo durante su vigencia / ACTO ADMINISTRATIVO INEFICAZ - No procede el estudio de su legalidad porque no produjo efectos ni tuvo fuerza vinculante

Cabe precisar que si bien la existencia de un acto administrativo se predica del momento en el cual la administración expresa válidamente su voluntad, su eficacia está dada por los efectos jurídicos que produce. Así, en general, una vez proferido, el acto administrativo empieza a producir efectos después de su publicación o notificación, según sea este de carácter general o particular. Si la decisión se profiere pero no se da a conocer, no produce efectos jurídicos, es decir, no adquiere fuerza ejecutoria por la inactividad de la Administración. Sobre el particular la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes órdenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir de que se realiza su publicación, en tratándose de actos administrativos de carácter general, o su notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter particular. Sólo a partir de este momento, serán obligatorios y oponibles a terceros” (…) Además, una vez publicados, para que los actos administrativos generales entren en vigencia y produzcan efectos jurídicos deben cumplirse los requisitos especiales que señale la autoridad que los expide, pues esta puede prever que un acto entre a regir en fecha posterior a la de su publicación, como sucedió en el caso del Acuerdo 20 de 2010. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha señalado que si la demanda se formula en vigencia de la disposición acusada, es necesario efectuar el juicio acerca de su legalidad, pese a su posterior derogatoria o modificación, ya que no obstante su desaparición del mundo jurídico, lo cierto es que ha producido efectos jurídicos durante el tiempo de su vigencia. Sin embargo, en el caso concreto no se aplica el anterior criterio jurisprudencial y, por ende, no hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo sobre las normas demandadas. Lo anterior, porque si bien el Acuerdo 20 de 2010 existió, las normas demandadas de este no produjeron efectos ni tuvieron fuerza vinculante, pues nunca entraron a regir. En consecuencia, no fueron eficaces. Por lo anterior, no tiene sentido hacer pronunciamiento de fondo acerca de su legalidad, pues, en el caso de la sustracción de materia dicho pronunciamiento se justifica precisamente por los efectos que pudieron producir los actos demandados que posteriormente son derogados o modificados. En cuanto al argumento del apelante según el cual el acuerdo demandado se está aplicando en el municipio de Fusagasugá, observa la Sala que este no probó la aplicación de dicho acuerdo. Además, la supuesta aplicación de las tarifas de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 20 de 2010 se traduce en actos particulares que son objeto de control de legalidad por parte de los administrados, a quienes corresponde demandarlos. Asimismo, se recuerda que como las normas demandadas no entraron a regir en ningún momento, conforme con el artículo 4 del Acuerdo 29 de 2010, siguió rigiendo el Acuerdo 16 de 2008, por lo cual esa es la norma que debe aplicarse. Por lo tanto, no hay lugar a ordenar al Municipio que deje de aplicar las normas demandadas ni que se compulsen copias para investigar la posible comisión de delitos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 48 / ACUERDO 029 DE 23 DE DICIEMBRE DE 2010 CONCEJO MUNICIPAL DE FUSAGASUGA

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 20 DE 2010 (14 de septiembre) CONCEJO MUNICIPAL DE FUSAGASUGA (CUNDINAMARCA) - ARTICULO 1 (INHIBITORIO) / ACUERDO 20 DE 2010 (14 de septiembre) CONCEJO MUNICIPAL DE FUSAGASUGA (CUNDINAMARCA) - ARTICULO 2 NUMERAL 2.1 (INHIBITORIO) / ACUERDO 20 DE 2010 (14 de septiembre) CONCEJO MUNICIPAL DE FUSAGASUGA (CUNDINAMARCA) - ARTICULO 2 NUMERAL 2.2 (INHIBITORIO)

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Empresa de Energía de Cundinamarca demandó la nulidad del artículo 1 y de los numerales 2.1 y 2.2 del Acuerdo 020 de 14 de septiembre de 2010, mediante los cuales, en su orden, el Concejo Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) fijó las tarifas del impuesto de alumbrado público en los sectores urbano y rural del municipio; para las subestaciones de energía eléctrica y para las líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se inhibió para pronunciarse de fondo sobre la legalidad de tales normas, en razón de que ellas no produjeron efectos jurídicos ni tuvieron fuerza vinculante, dado que nunca entraron a regir, es decir, no tuvieron eficacia. Lo anterior, por cuanto el 23 de diciembre de 2010 entró a regir el Acuerdo 29 de 2010, que postergó, para el 1° de abril de 2011, la entrada en vigencia de los citados artículos, que estaba prevista para el 1° de enero de 2011, y la condicionó a la presentación de un estudio técnico y legal sobre la situación real de deficiencia de alumbrado público, que la administración debía realizar y presentar al concejo antes del 28 de febrero de 2011, so pena de que, en los términos del artículo 4 del mismo Acuerdo 29, el Acuerdo 020 “perdiera” vigencia y se siguieran aplicando las tarifas establecidas en el Acuerdo 16 de 2008. Al respecto la Sala precisó que, como dicho estudio no se llevó a cabo, según lo informaron el Presidente del Concejo y el Secretario de Hacienda municipal, las normas acusadas nunca nacieron a la vida jurídica ni produjeron efectos, esto es, como nunca entraron a regir, no podían perder vigencia, por lo cual no procedía efectuar un estudio sobre su legalidad, como lo concluyó el tribunal.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las nociones de existencia, validez y eficacia de los actos administrativos se cita la sentencia C-957 de 2009 de la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del estudio de legalidad sobre actos administrativos derogados se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 24 de junio de 2007, Exp. 11001-03-27-000-2005-00023-00(15397), M.P.L.L.D.; 18 de marzo de 2010, Exp08001-23-31-000-2006-00693-02(17420), M.P.W.G.G. y 20 de junio de 2013, Exp. 11001-03-27-000-2011-00026-00(18993), M.P.M.T.B. de Valencia. También se pueden consultar las sentencias de la Sección del 10 de mayo de 2007, Exp. 73001-23-31-000-2002-00883-01(14385), M.P.H.J.R.D.; 23 de agosto de 2007, Exp11001-03-27-000-2005-00003-00(15210), M.P.M.I.O.B. y 16 de septiembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2001-00123-01(17499), M.P.M.T.B. de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00268-01(20597)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió lo siguiente:

“1. Se INHIBE de pronunciarse de fondo en relación con los artículos 1 y 2, numerales 2.1 y 2.2 del Acuerdo 020 de 2010 expedido por el Concejo de...

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