Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00298-02(20109) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581672914

Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00298-02(20109) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2015

Fecha25 Junio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DOCUMENTO - Clases / DOCUMENTO PUBLICO - Noción / DOCUMENTO AUTENTICO - Noción. Características / DOCUMENTO OFICIAL - Autenticidad / ACTO DEMANDADO - Diferencia entre el texto allegado con la demanda y el aportado por la entidad demandada. Prevalencia del texto oficial allegado por la demandada por tratarse de un documento público auténtico

En los estrictos términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si las expresiones “por vía aérea” y, “y las aerolíneas”, están contenidas en el texto de los artículos 208 y 209 del Decreto 640 del 27 de septiembre de 2007, del Departamento de Norte de Santander. Lo anterior, en razón a que el a-quo declaró la nulidad de la primera expresión al considerar que hacía parte del artículo 203 ibídem y no del artículo 208 del mismo ordenamiento, como lo afirmó el demandante y se inhibió para pronunciarse sobre la nulidad de la segunda expresión que, a su juicio, no pertenece al decreto señalado […] En este punto, es pertinente anotar que según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los documentos son públicos o privados; los primeros son los otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, mientras que los segundos no reúnen tales requerimientos. El artículo 252 ejusdem, por su parte, indica que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y que los documentos públicos se presumen auténticos mientras no se compruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad, que deberá proponerse en los términos establecidos por el artículo 289 del mismo ordenamiento. En ese contexto, la Sala observa que la copia del Decreto 640 del 27 de septiembre de 2007, que sirvió de soporte para el fallo, fue suministrada oportunamente al proceso por el departamento de Norte de Santander y que el auto que ordenó su incorporación al proceso no fue objetado por el demandante mediante la tacha de falsedad prevista en el ordenamiento civil. La Sala advierte que se trata de un documento público, que para efectos probatorios da fe de su otorgamiento, de la fecha de su expedición y de las declaraciones en él contenidas, pues, además de que no fueron infirmadas por el demandante en su oportunidad, su fuente es oficial pues fue remitido por funcionarios del departamento y está firmado por el entonces gobernador, lo que se identifica con las características propias de un documento auténtico. De igual forma, su contenido coincide, en la forma y en el fondo, con el publicado en la página web de la entidad demandada, lo que no ocurre con la copia del acto administrativo allegada con la demanda, que no tiene firma alguna. Es claro, entonces, que el Tribunal acertó al valorar la copia del Decreto 640 de 2007, suministrada por la Administración y, por tal motivo, no le asiste razón al demandante al fundar sus razones de disenso con la sentencia del a quo, en una supuesta falta de valoración probatoria de los documentos aportados con la demanda. En efecto, al revisar el texto del Decreto 640 de 2007, la Sala observa que la expresión “por vía aérea”, forma parte del artículo 203 de ese compendio normativo y no del artículo 208, como lo afirmó el demandante, disposición que, además, se refiere a un tema ajeno al que se discute, como es la destinación del recaudo de la estampilla procultura. De otro lado, no se encuentra en el texto del Decreto 640 de 2007 la expresión “y las aerolíneas”, lo que imposibilita un pronunciamiento de la jurisdicción al respecto, como lo estimó el Tribunal y, por tal motivo, el juez de instancia estaba facultado para declarar oficiosamente, probada la excepción de inepta demanda. Así las cosas, comoquiera que el único argumento del recurso de apelación consistió en las diferencias entre el contenido del acto administrativo demandado aportado por cada una de las partes, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305

NORMA DEMANDADA: DECRETO DEPARTAMENTAL 0640 DE 2007 (27 de septiembre) DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER - ARTICULO 208 (PARCIAL) ANULADO PARCIAL / DECRETO DEPARTAMENTAL 0640 DE 2007 (27 de septiembre) DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER - ARTICULO 209 (PARCIAL) INHIBITORIO

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: F.N.A. pidió la nulidad de las expresiones “por vía aérea” y “y las aerolíneas”, en su orden contenidas, según la demanda y el texto del acto acusado aportado con la misma, en los artículos 203 y 209 del Decreto Departamental 0640 del 27 de septiembre de 2007, por el cual se compilan y adoptan las normas de carácter tributario que rigen para el Departamento de Norte de Santander. No obstante, en la demanda, solicitó que se oficiara al departamento para que allegara copia auténtica de ese decreto. Al admitir la demanda, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ofició a la Gobernación para el efecto, entidad que remitió la copia auténtica solicitada. Posteriormente, al abrir a pruebas el proceso, el tribunal consideró que no era necesario oficiar a la Gobernación para que aportara copia auténtica del referido acto con las constancias de publicación y sanción, dado que el mismo ya obraba en el expediente, decisión que no fue impugnada por las partes. Una vez surtido el respectivo trámite procesal, en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el tribunal anuló la expresión “por vía aérea” del artículo 203 del texto oficial del Decreto 0640 de 2007 que allegó el departamento, porque consideró que el contenido de esa norma estaba acorde con los argumentos de la demanda y que la mención que en esta se hacía de los artículos 208 y 209 ibídem obedecía a un error del demandante. Además, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la expresión “y las aerolíneas” y se inhibió para pronunciarse sobre su legalidad, por no estar contenida en el artículo 209 ibídem. El demandante apeló dicha decisión con el fin de que se decretara la nulidad, en la forma en que la pidió en la demanda, con el argumento de que no se valoraron los documentos que aportó con ese escrito, entre los que se encontraba la copia auténtica del acto acusado. La Sala confirmó la sentencia apelada, porque consideró que el tribunal acertó al valorar la copia que de ese acto allegó el departamento, al tratarse de un documento público auténtico, cuya incorporación al proceso no fue objetada por el actor mediante tacha de falsedad. Al respecto la Sala precisó que dicho documento de fuente oficial coincide en la forma y en el fondo con el que aparece publicado en la página web de la entidad, mientras que la copia del decreto acusado que se allegó con la demanda no está firmada. Así, concluyó: i) que la expresión “por vía aérea” forma parte del artículo 203 del Decreto 0640 de 2007 y no del artículo 208, disposición esta que, además, se refiere a un tema ajeno al que se discute, como es la destinación del recaudo de la estampilla procultura y, ii) que en el texto de ese Decreto no se encuentra la expresión “y las aerolíneas”, lo que hacía imposible un pronunciamiento de la jurisdicción al respecto, como lo estimó el Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN...

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