Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00274-00(C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581673386

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00274-00(C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Julio de 2015

Fecha15 Julio 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia Centro Zonal Noroccidental Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en Medellín y la Comisaría de Familia Comuna Cinco Castilla, de Medellín / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos de configuración

Con base en la norma transcrita (artículo 39 de la Ley 1437 de 2011), esta S. tiene dicho que los requisitos para que se configure un conflicto de competencias administrativas son los siguientes: i) Que dos o más autoridades nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) Que por lo menos una de las autoridades sea del orden nacional; iii) Que la actuación dentro de la cual se plantee el conflicto sea de naturaleza administrativa; y iv) Que el asunto de que se trate sea particular y concreto. En las presentes diligencias bajo estudio de la Sala no está presente el primero de los requisitos en mención pues solamente la Defensoría de Familia niega competencia mientras que la Comisaría de Familia obedece un mandato judicial que no tiene recursos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2001 – ARTICULO 39

DECISIONES PROFERIDAS POR JUECES DE FAMILIA POR VIA DE HOMOLOGACION – Son decisiones definitivas y contra ellas no cabe recurso alguno

El Código de la Infancia y la Adolescencia, artículos 100 y 108, prevé la homologación por el Juez de Familia y a solicitud de interesado, de las decisiones de las autoridades administrativas en los procesos de restablecimiento de derechos y para la declaración de adoptabilidad. (…) De acuerdo con el artículo 119 del Código en cita, la competencia del juez de familia es en única instancia. El citado artículo 100 fue demandado por considerar que la única instancia vulneraba los derechos de defensa y de impugnación contenidos en los artículos 29 y 31 de la Constitución. La Sentencia C-228-08 declaró su exequibilidad con base en la potestad de configuración normativa que en materia procedimental tiene el legislador y porque la Carta solo exige la segunda instancia en las sentencias de tutela y de condena en materia penal. (…) En el ordenamiento jurídico, que las decisiones de los jueces de familia proferidas por vía de homologación en los asuntos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia son definitivas y, en consecuencia, para el caso que nos ocupa, ni las autoridades administrativas concernidas ni esta Sala tienen competencia o facultad alguna para discutirlas o inaplicarlas. Por esta razón se debe ratificar que en el presente asunto no es jurídicamente posible un conflicto de competencias administrativas.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00274-00(C)

Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL NOROCCIDENTAL EN MEDELLÍN REGIONAL ANTIOQUIA DEL ICBF

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencia administrativa promovido por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental en Medellín, Regional Antioquia del ICBF frente a la Comisaría de Familia Comuna Cinco – Castilla, de Medellín, para adelantar proceso de restablecimiento de derechos de la niña V.M.R.. I. ANTECEDENTES1. El 3 de diciembre de 2013 la Comisaría de Familia de la Comuna Cinco – Castilla, de Medellín, celebró “diligencia de audiencia de restablecimiento de derechos en materia de Ley 1098 de 2006”, relativa a la menor V.M.R.

Al inicio de la diligencia, según consta en el acta (folio 1), el C. dejó constancia de haber cumplido a cabalidad lo ordenado por el Juez Cuarto de Familia de Medellín, que en la providencia del 14 de agosto de 2012 no homologó la Resolución 140 de julio 21 de 2012 por la cual la misma Comisaría de Familia de la Comuna Cinco – Castilla, de Medellín, había decidido proteger los derechos de la menor V.M.R., por lesión física causada por su padre.

  1. En la diligencia del 3 de diciembre de 2013 intervinieron el padre, F.S.M.B., y la madre, E.P.R.U.. Como no hubo acuerdo entre ellos, el C. profirió la Resolución 141 de la misma fecha, en la cual declaró vulnerados los derechos de la menor y responsables al padre y a la madre, tomó medidas para mejorar las relaciones intrafamiliares y modificó el horario y las condiciones de las visitas del padre a la menor (folios 1 a 13).

    La señora R.U., a través de apoderada, recurrió la decisión y la Comisaría, mediante la Resolución No. 148 del 20 de diciembre de 2013, la modificó parcialmente en el sentido de “no indilgar (sic) responsabilidad” a la madre de la menor, pero no aceptó la suspensión de las visitas del padre que también fue pedida en el recurso (folios 14 a 57), por lo cual la señora R.U. solicitó al C. el trámite de homologación ante el Juzgado de Familia con base en el inciso 4° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (folios 58 a 68).

  2. Del asunto conoció el Juzgado Doce de Familia de Medellín, que en providencia del 30 de abril de 2014[1]: (i) decretó la nulidad de todo lo actuado por la Comisaría de Familia de la Comuna Cinco – Castilla, de Medellín, al considerar que las funciones atribuidas por el Código de la Infancia y la Adolescencia a los defensores de familia solo pueden ser ejercidas por los comisarios de familia en los lugares donde no existan defensores, situación que no corresponde a Medellín; y (ii) ordenó el envío de las diligencias al Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia del ICBF en Medellín para “lo de su competencia conforme a los artículos 96, 98 y 100 del citado Código” (folios 95 y 96).

    El envío a las dependencias del ICBF no se cumplió porque entró en vigencia el sistema oral en la especialidad de familia y el mismo Juzgado Doce ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial para su reparto entre los Juzgados de Familia del sistema escritural. Recibió el Juzgado Trece de Familia y en Auto del 15 de julio de 2014 ordenó la remisión al ICBF, Regional Antioquia, conforme a lo ordenado por el Juzgado Doce el 30 de abril (folios 97 a 100).

  3. La Defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional de Antioquia del ICBF estimó que la Juez de Familia no había hecho “una interpretación integral y sistemática” de las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008, 1098 de 2006 y el Decreto 4840 de 2007, y que las diligencias trataban de “una situación enmarcada en el contexto de violencia intrafamiliar”, por lo cual con fecha 17 de septiembre de 2014 las envió a la Comisaría de Familia de origen, esto es, a la Comisaría de Familia de la Comuna Cinco- Castilla (folio 101).

  4. Por auto interlocutorio del 15 de octubre de 2014, radicado No. 02-7988-12, la Comisaría de Familia de la Comuna Cinco de Medellín, en obedecimiento a lo ordenado por el Juzgado Doce de Familia decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 24 de febrero de 2012[2] y ordenó remitir las diligencias al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia (folio 102).

  5. El 5 de noviembre de 2014 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental en Medellín, Regional Antioquia del ICBF, planteó a la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas frente a la Comisaría de Familia de la Comuna Cinco de Medellín, con base en el recuento de los hechos, su criterio sobre “la equivocación de la Jueza doce de Familia…”, el análisis de la normatividad sobre violencia intrafamiliar, y la conclusión de que el C. de Familia “debió asumir nuevamente la competencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos…”(folios 105 a 108).

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos e intervenciones (folio 110).

      Los...

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