Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00143-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581673422

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00143-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Marzo de 2015

Fecha03 Marzo 2015
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Constituye un nuevo proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Naturaleza y normatividad aplicable

Este medio de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como se ha sostenido, lo erigió el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas anteriormente en el artículo 188 del C. C.A. hoy en el artículo 250 del C.A.P.A.C.A y, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. De conformidad con el actual Estatuto (arts. 248 a 255 del C.P.A.CA.) este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado, o de segunda instancia en esta última Corporación; y por lo mismo no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dieron origen al fallo que se impugna. El recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba. Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del C.P.A C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. (…) Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año anterior, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del 12 de agosto de 2014 quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 250

DOCUMENTOS RECOBRADOS – Causal primera de revisión

En cuanto a esta causal de revisión, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados, y que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. Como se observa, la resumida claridad del supuesto de hecho contenido en la causal invocada exige la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) En lo referente a este punto, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos trascendentales para el proceso, es decir, que hubieren tenido la capacidad suficiente, en caso de haberse allegado, para que el fallador tomara una decisión diferente. De otra parte, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le hubiere sido imposible aportarlos. Desde luego, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien persigue que le sea estimada su pretensión. El recurrente al invocar el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A. requiere demostrar en el proceso que recuperó una prueba documental con posterioridad a la sentencia, ello quiere decir que ahora reposa en su poder “algo” que antes no poseía. Adicionalmente, el medio probatorio del que se habla debe guardar una relación directa con la decisión asumida, de forma tal que de haber sido aportada al proceso habría incidido en las resultas del mismo. De igual modo, la ausencia de tales documentos no puede obedecer a inactividad del demandante sino a circunstancias en las que se constate que operó fuerza mayor, caso fortuito o el obrar de la contraparte. Cada uno de los aspectos aquí señalados debe ser demostrado por quien utiliza el recurso extraordinario de revisión, toda vez que sobre él recae la carga de la prueba. (…) Con relación a esta causal, señala el actor que el documento E-26 que echó de menos la sentencia y que fue solicitado en reiteradas oportunidades a la Organización Electoral tanto por el despacho de la H. Magistrada sustanciadora como del propio recurrente, es el supuesto formulario E-26 que se le entregó al demandante como anexo al oficio 420 del 04 de 2013, después de proferida la sentencia de 26 de noviembre de 2012, el que registra en su parte superior textualmente que corresponde a los” Resultados de la Revisión – Escrutinio Elecciones 2010” y posteriormente se describe textualmente como “Acta parcial de resultados de la revisión de escrutinios”. Este documento que estima expedido inválidamente por el mismo sistema de la Organización electoral lo encabeza textualmente como “Acta de escrutinio de votos para la Cámara - Elecciones marzo 2010” como sí lo hizo la comisión departamental, por lo que en sentir del accionante ese no es el documento definitivo E-26CA el cual estima inexistente porque no fue expedido por la Honorable Corporación conforme a las formalidades legales, de igual manera que el mismo está suscrito por el magistrado G., sin contar éste con la competencia constitucional y legal para suscribir válidamente un E-26 definitivo, como lo explicó, en revisión la competencia es del Consejo Nacional Electoral. Bajo esta argumentación, estima no estar obligado a lo imposible, esto es, que al no existir el documento, como en efecto no existe en su sentir, ni los demandantes deben aportarlo ni el Juez puede exigirlo y mucho menos inhibirse de fallar de fondo por su inexistencia, por lo tanto al haber aparecido después de la sentencia, se impone que esta se revise y se dicte una de fondo. Al respecto dirá la Sala que en el presente caso realmente no se trata de documento recobrado, sino que lo que se pretende es reabrir un debate probatorio concluido al interior del proceso cuya sentencia se recurre en revisión, en donde se solicitó de manera fehaciente y vehemente la remisión de dicho documento formulario E-26, sin embargo, este documento es el mismo que hoy el recurrente refiere como inexistente. (…) Puntualiza la Sala que con la demanda se anexa Acta de escrutinio de los Votos para la Cámara de Representantes elecciones de marzo 14 de 2010, documento “E-26CA”, fue generado el 07/05/2010 como se observa en el texto, su existencia es previa a la decisión sin acreditar que no pudo ser allegada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, ni tampoco resulta que incida en el sentido de la decisión porque como se advierte, fue modificado por la Resolución No 1766 de 2010 proferida por el Consejo Nacional Electoral, acto que se demandó. No se acredita la imposibilidad de aportarlo al proceso original por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, porque no se encuentra actividad insistente del accionante encaminada a su consecución con miras al proceso ordinario. Por el contrario, se observa que algunos de los E-26 que le fueron entregados al demandante el 25 de marzo de 2010, según se desprende de su comunicación de marzo 26 de 2010 dirigida a la Comisión Escrutadora Departamental, no los anexo a la demanda lo que hubiera permitido hacer la labor comparativa requerida para establecer la diferencia que señaló ante la autoridad administrativa como error aritmético. En conclusión, en criterio de esta Sala Especial de Decisión, la causal no resulta configurada dado que el documento que estima recobrado era preexistente al proceso ordinario al que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR