Providencia nº 11001010200020150223300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582354530

Providencia nº 11001010200020150223300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., 02 de septiembre de 2015

Aprobado según Acta No. 074 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201502233 00

Referencia:

Asignación de Competencia.

Colisionados:

Justicia Penal Ordinaria, Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, y Justicia Penal Indígena, R.I.Z.S.A. de Sotavento, Córdoba - Sucre.

Tema:

Proceso penal contra L.D.A.V., por el presunto delito de Acto sexual Violento con menor de 14 Años.

Decisión:

Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR

Procede la Sala a definir la asignación de competencia con ocasión a la decisión de enviar a esta Colegiatura por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, tras la solicitud de colisión de competencia presentada por el señor J.C.P., en su condición de miembro de la corporación Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena Zenú en la audiencia preparatoria celebrada el 24 de julio de 2015, dentro del proceso penal con Radicado No. 2013-00188, adelantado por el presunto delito de Acto Sexual Violento con menor de 14 años agravado contra el señor L.D.A.V., quien se encuentra privado de la libertad en centro penitenciaria, y de acuerdo a la jurisdicción indígena representada por el Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento, C. - S., tiene calidad de indígena.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. De acuerdo con el material probatorio allegado a la foliatura, se infiere que los hechos fueron denunciados por la doctora K.M.L., funcionaria de la Comisaria de Familia del Municipio del Chinú, C., quien indicó que el menor D.A.S.N., quien reside en el Corregimiento de Nuevo Oriente, bajo la potestad de sus padres biológicos, ha venido siendo manipulado en sus partes íntimas por parte del señor LEIVER DOMINGO AVILEZ GUEVARA desde el 16 de abril de 2013,quien aprovechándose de la inocencia del menor, lo obligaba a meterse en partes desoladas cuando llegaba del colegio, entregándole dinero a cambio de realizar actos sexuales diversos al acceso carnal, recibiendo amenazas de muerte el menor si ponía en conocimiento el hecho delictivo.

El indiciado fue capturado por orden emanada del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Chinú, Córdoba, expedida el 3 de diciembre de 2014, siendo aprehendido el día 10 de diciembre de 2014 las 10:30 de la mañana, por parte de agentes de la Policía Judicial y de la Adolescencia.

Antecedentes procesales. Se desprende de la documental aportada lo siguiente:

  1. - Se instalaron las Audiencias Concentradas de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, el día 11 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú, Córdoba, por el delito de Acto Sexual Violento con menor de 14 años en contra del señor L.D.A.G..

    1.1.- Se realizó la primera de las Audiencias Preliminares, de Legalización de Captura, declarándose su legalidad, no presentándose objeción alguna sobre el procedimiento por parte de la defensa del procesado; por lo tanto, tras no ser refutada la anterior decisión, la defensa del indiciado indicó que una vez se efectuó su captura, debió haberse puesto a disposición de un Resguardo Indígena, del cual hacen parte la víctima y el victimario.

    1.2.- Instalada la segunda de las Audiencias, correspondiente a la Formulación de imputación, se individualizó al indiciado por parte del Funcionario del órgano investigador, quien le imputó los delitos establecidos en los artículos 206 y 208 del Código Penal, agravados por el numeral 4 del artículo 211 ibídem, al presuntamente haberse efectuado acto sexual violento sobre menor de 14 años, cargo que no fue aceptado por el señor A.G..

    1.3.-A continuación, se procedió con la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, en la cual el F. solicitó que, de acuerdo al material probatorio recolectado, era menester la imposición de medida carcelaria en contra del procesado, con base en lo dispuesto en el artículo 307 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. Decisión que fué controvertida por la defensa del indiciado, toda vez que consideró que del acervo probatorio del plenario, no se encontraba soporte para interponer la medida solicitada, encontrando que en el dictamen pericial realizado al menor no se encuentra ningún indicador de la existencia del delito que se le imputó a su representado; así mismo, refirió las inconsistencias protocolarias de la entrevista realizada al menor víctima, al no haber estado presente el defensor de menores en dicha diligencia, pues tan solo estuvo el defensor de familia.

    Igualmente, adujo el apoderado del procesado que cuando se trata de investigaciones penales contra indígenas, debía tenerse en cuenta sus usos y costumbres, los cuales de manera consensual solucionan sus conflictos de acuerdo a su cosmovisión; lo anterior, teniendo en cuenta que el indiciado era alguacil del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba - Sucre. Por lo tanto, señaló que el asunto de marras debería estar en manos de las autoridades indígenas, para que las mismas tomaran las medidas necesarias, en vista de la calidad de indígenas de las partes dentro del asunto penal, y de que los hechos que la originaron, acaecieron dentro del territorio indígena.

    Durante las intervenciones del defensor de familia, defensor de víctimas y la Fiscalía, coadyuvaron la posición de no remitir las diligencias a la jurisdicción penal, dado que se trata de la comisión de un delito contra un menor de edad, lo cual en su consideración es un asunto de la jurisdicción ordinaria. Acto seguido, determinó la Jueza encargada que dado que no existía ninguna solicitud legalmente constituida sobre el presunto conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, no se podía desatar conflicto de jurisdicciones alguna; se impuso medida privativa de libertad en establecimiento carcelario del procesado de acuerdo al literal a) del numeral 1 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. La anterior decisión no fue recurrida.

    1.4.-Tras varios aplazamientos, se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación el día 24 de junio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, en la cual una vez se constató la asistencia de las partes, se corrió traslado del escrito de acusación de la Fiscalía; luego de otorgada la palabra al defensor de familia y de la víctima, la defensa del procesado en su respectiva intervención, indicó que teniendo en cuenta las condiciones socio-culturales de las partes y el lugar donde ocurrieron los hechos, posiblemente se estaría ante la colisión de competencias, pues debería ser la jurisdicción indígena la que conociera del presente asunto penal de acuerdo al artículo 246 de la Constitución Política, artículos 11 y 12 de la Ley 270 de 1996; por lo tanto, dicha colisión debía ser dirimida por esta Colegiatura.

    Se hizo presente el señor J.C.P., en su condición de miembro de la Corporación Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena Zenú, quien invocó la colisión de competencia del asunto penal en aras de continuar las diligencias ante la jurisdicción indígena, dado que el señor L.D.A., pertenece a la Etnia Zenú, y es miembro de la Junta Directiva del Cabildo Menor de Nuevo Oriente, en el cargo de Cuarto Alguacil; lo anterior, tuvo como fundamento la existencia de proceso de investigación adelantado por los mismos hechos y las mismas partes por el Tribunal de Justicia Propia, además de que tanto la víctima como el victimario son indígenas afiliados al Cabildo Menor de Nuevo Oriente.

    Así mismo, indicó que los hechos materia del asunto penal tuvieron ocasión en el territorio del Pueblo Zenú, lugar donde se encuentra instalado el Cabildo Menor de Nuevo Oriente. Finalmente, allegó certificaciones de las calidades de indígena y de existencia del aludido Resguardo. Sin embargo, consideró el Juez Promiscuo del Circuito del Chinú, Córdoba, que al no haberse allegado autorización mediante la cual se le atribuyera la representación de los miembros de la Junta al señor J.C.P. en su condición de Cabildo del Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena Zenú, no se le concedió personería para solicitar el respectivo conflicto de competencias.

    Se procedió entonces a formular acusación contra el procesado por la comisión del delito de acto sexual violento con menor de 14 años, en calidad de autor, típicamente establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, con el agravante establecido en numeral 2 del artículo 211 ibídem, dadas las condiciones de autoridad del Resguardo Indígena del acusado, como cuarto alguacil de la Junta Directiva del Cabildo Menor de Nuevo Oriente.

    Tras no exhibir material probatorio por la defensa, se suspendieron las diligencias, fijando el día 24 de julio de 2015, para llevar a cabo la Audiencia Preparatoria.

    1.5.- El día 24 de julio de 2015, se adelantó la Audiencia Preparatoria por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba; en su transcurso, el señor J.C.P., en su condición de Cabildo del Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena del Zenú, nuevamente solicitó la colisión de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria en representación de dicha autoridad indígena, allegando acta de acuerdos internos del Tribunal de Justicia Propia del 19 de febrero de 2015, donde se le designó como representante.

    Por su parte, el defensor del imputado solicitó la colisión de competencias, en aras de que se remitieran las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto planteado, pues de acuerdo al precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en sus proveídos de tutela No. T- 081, 196 y 208 del año 2015, es la jurisdicción indígena la competente para conocer del presente asunto; la anterior solicitud de remitir las diligencias a esta Colegiatura, fue respaldada por el fiscal y la defensa de la...

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