Providencia nº 70001110200020150037501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582354618

Providencia nº 70001110200020150037501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Junio de 2015

Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)

Aprobado según A. Nº 049 de la misma fecha.

Proyecto registrado el veintitrés (23) de junio de dos mi quince (2015)

Magistrada Ponente: D.M.M.L.M.

Radicado Nº 700011102000201500375 01

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre, dentro de la acción de tutela formulada por la señora D.G.C.B. contra la EPS SASCU, SANIDAD COMANDO SUCRE, INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE Y LA CLINICA SANTA MARÍA por la presunta violación del derecho de petición.

HECHOS

La señora D.G.C.B., en nombre propio presentó acción de tutela en contra del Director de Sanidad de la Policía Nacional y Sanidad Seccional del Valle del Cauca, al considerar que dicha entidad ha vulnerado su derecho fundamental de petición, conforme a los hechos resumidos así por la primera instancia:

"PRIMERO: El día 16 de Marzo de 2015 radique en las oficinas de las aquí tuteladas Petición, con el propósito se me expidieran copias autenticadas de los siguientes documentos Ordenes de Servicio o Citas Médicas, Practica de Procedimientos tales como Exámenes Clínicos, E. con sus Diagnósticos, Epicrisis o Historias Clínicas con todos sus soportes y se me reconociera y pagara indemnización por los perjuicios ocasionados bajo la modalidad de Responsabilidad Médica.

SEGUNDO

En los relatos de los hechos de la petición solicite ser evaluada por la Junta Médico Legal Regional en la ciudad de Cartagena, con el propósito se me determinara y cuantificara los perjuicios ocasionados que aduzco en el hecho anterior.

TERCERO

A excepción del INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE, los demás tutelados creyendo responder expidieron las copias simples de los documentos solicitados sin que se pronunciaran sobre la petición del reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados bajo la modalidad de Responsabilidad Médica, por lo que considero se me ha vulnerado el Derecho Constitucional de Petición consagrado en el artículo 23 de nuestra constitución, reglamentado por el artículo 13 ss de la Ley 1437 de 2011.

De lo expuesto se infiere, que por la falta de respuesta por parte del INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE, y que los demás tutelados, no se hayan pronunciado sobre la petición del reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados bajo la modalidad de Responsabilidad Médica, me vulneran mi derecho de petición consagrado en las normas anteriormente citadas, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del la Honorable Corte constitucional del cual transcribo uno de esos pronunciamientos como lo es el hecho en la Sentencia T-149 de 2013 que a la letra dice "Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (CP. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (CP. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ".

ACTUACIÓN PROCESAL

-. Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, se avocó conocimiento de la acción tutelar ordenando correr traslado a la entidad accionada a fin de que se pronunciase respecto de cada uno de los puntos esgrimidos en el escrito de tutela. (fl. 17).

Respuesta de los accionados.

- CLINICA INTEGRAL SINCELEJO (fl. 24), a través de su apoderado judicial aportó copia autenticada de los 29 folios que conforman la historia clínica de la señora D.C.B., entregados con anterioridad a dicha paciente, en copia simple el día 24 de mano de 2015, como respuesta a un derecho de petición instaurado ante esta entidad de salud el pasado 16 de mano del año en curso.

Con relación al tema de las indemnizaciones solicitadas por la señora D.G.C.B. y después de realizar un minucioso estudio a la Historia Clínica, esta entidad no la reconocerá pues considera que no ha realizado hecho alguno que pueda dar lugar a I. una responsabilidad Médica.

Agregó que la Fundación Clínica Integral Sincelejo, solo alquiló al INSTITUTO DE CANCELOGIA DE SUCRE, el quirófano donde se le practicó la recepción de quiste de ovario, realizado por personal médico del INSTITUTO DE CANCELOGIA DE SUCRE. Una vez culminada la operación fue remitida para su pos quirúrgico a INCANS.

- CLINICA SANTA MARIA S.A.S. (fl. 54), A través de su apoderado judicial manifestó que el accionante radicó derecho de petición el 16 de marzo de 2015, en el cual solicita textualmente con el objeto de que se sirva expedir copias de órdenes de servicios o citas médicas y prácticas de procedimiento (exámenes clínicos. Ecografías con sus diagnostico), epicrisis o historia clínica con todos sus soportes y se reconozca y pague indemnización por los perjuicios ocasionados bajo la modalidad de responsabilidad médica.

Afirmó que si bien tardó en responder la petición, la misma fue respondida el 13 de abril de 2015, dado que la información requerida es de carácter médico y a la vez técnico...

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