Providencia nº 11001010200020150164100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 22 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582354646

Providencia nº 11001010200020150164100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala Administrativa

B.D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).

Aprobado según A. Nº 47 de la misma fecha.

Proyecto Registrado el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado. 110010102000201501641 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo Oral de Medellín y el Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, por razón del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento, promovido a través de apoderado por la señora C.E.C.C., contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la señora CASTRO CACANTE, como se dijo, promovió el 16 de abril de 2015, el medio de control denominado "nulidad y restablecimiento del derecho" contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 11 de diciembre de 2012, frente a la petición presentada ante la demanda el 11 de septiembre de 2012, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria en relación con el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas mediante Resolución 01305 del 9 de octubre de 2009, proferida por la Secretaria de Educación del Municipio de Bello, las cuales fueron canceladas hasta el 12 de febrero de 2010.

Consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas legales que regulan la materia.

Posición de los Despachos judiciales colisionados.

Correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín, (fl. 33) el cual mediante auto del 8 de mayo de 2015, (fl. 34), se declaró sin jurisdicción y competencia para conocer el asunto sometido a su conocimiento y en consecuencia, ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito (fl. 78).

Al respecto sostuvo:

"El proceso ejecutivo es el establecido por la Ley para exigir y obtener la plena satisfacción de la prestación u obligación a favor del acreedor y a cargo deudor; obligación que está contenida en documentos emanados directamente del deudor y por virtud de la ley. Y la ejecución emanada de una relación laboral no está dentro de los que taxativamente están enlistados en el numeral 6° del artículo104 Código Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, que son los casos que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativo.

En cambio, por virtud de lo previsto en los artículos 100 del Código Sustantivo del Trabajo y 2° numeral 5 de la Lay 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo, el asunto es de competencia de la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social".

A su turno el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 1 de junio de 2015 (fl. 49), también se declaró falto de competencia para decidir el litigio, y planteó el conflicto negativo de competencias, argumentando:

"...el ejecutar una SANCIÓN, sin que sea impuesta o declarada por...

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