Providencia nº 11001010200020150100100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 22 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582354814

Providencia nº 11001010200020150100100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá. D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)

Aprobado Según Acta de Sala No. de la fecha

Registro de proyecto el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD: 110010102000201501001 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo Oral y Primero Laboral del Circuito, ambos de Neiva, por razón del conocimiento de la "acción de nulidad y restablecimiento del derecho" promovida a través de apoderado por el señor J.Y.L.R. contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 6 de diciembre de 2013, el apoderado del señor J.Y.L.R., como se dijo, promovió acción de "nulidad y restablecimiento del derecho" contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo número 2291 del 23 de julio de 2013 expedido por la Alcaldía de Neiva que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora.

Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a reconocer y pagar la correspondiente sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 0672 del 26 de octubre de 2010, las cuales fueron canceladas hasta el 11 de abril de 2011.

POSICIÓN DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA

En auto del 4 de marzo de 2015, el mencionado despacho judicial se declaró sin jurisdicción para conocer de la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales de ese Circuito, al estimar que la ley es la fuente de la obligación y como se allegó copia del acto administrativo que reconoció las cesantías y la constancia del pago de las mismas, es el J.L. el competente para asumir el conocimiento.

POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA

Mediante proveído del 11 de marzo de 2015, trabó el conflicto entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para conocer del asunto, al estimar que el demandante es un funcionario público y por ende, el conocimiento de sus reclamaciones le corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta C. le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo Oral y Primero Laboral del Circuito, ambos...

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