Providencia nº 08001110200020150018801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582354974

Providencia nº 08001110200020150018801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).

Aprobado según A. Nº 45 de la misma fecha.

Proyecto Registrado el diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: D.M.M.L.M.

Radicado Nº 080011102000201500188 01

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de abril 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual declaró improcedente la acción tutelar impetrada por el señor I.T.C., contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad. Acción constitucional a la que se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

HECHOS

Los supuestos fácticos que soportan las pretensiones, fueron resumidos por la primera instancia, así:

* Que por solicitud propia fue retirado del Ejército Nacional de Colombia, por haber cumplido el tiempo respectivo para pensionarse, según se encontraba consignado en la resolución No 2027 de 2008, la cual ordenó la separación del servicio de manera provisional, mientras se acreditaba la pensión de jubilación en los términos previstos por la ley.

* Que según el artículo 8o del decreto 1796 del 2000, el retirado de las Fuerzas Militares en un plazo de dos (02) meses, debía comparecer a los exámenes médicos de retiro, para determinar el grado de minusvalía o discapacidad que pudiera tener el afiliado al momento de la separación del servicio.

* Que efectivamente se le hizo entrega de ficha médica, con el fin de practicársele inspección general y así establecer las diferentes patologías que pudiera presentar al momento del retiro, la cual diligenció completamente, y envió a Bogotá, tal como establecía el procedimiento interno de Medicina Laboral del Ejército.

* Que lo anterior lo realizó con el fin de que le fueran autorizadas las valoraciones por los especialistas de las patologías que presentaba como "Leishmaniosis, úlcera gástrica, cálculos, desviación en la columna, entre otras enfermedades", las cuales no fueron tratadas por Sanidad y le han causado graves deterioros a su salud.

* Que no se había determinado ningún tratamiento a seguir, con el fin de preservar su salud, y las enfermedades se habían agudizado con el tiempo, dejándolo en condiciones precarias; así mismo, que no se había realizado Junta Médica Laboral de Retiro estipulada en el decreto 1796 de 2000.

* Que presentó derecho de petición a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a través del cual relató los pormenores de su caso; frente a lo que se le respondió que era él quien había abandonado el tratamiento, cuando de hecho no se había iniciado tratamiento alguno puesto que no le fueron enviadas las órdenes de conceptos médicos por especialistas, para las respectivas valoraciones por las patologías que presentaba en ese momento.

* Que se encontraba padeciendo una enfermedad que le afectaba su calidad de vida, y presuntamente se derivó de la prestación del servicio militar, por lo cual, no podía la Institución persistir en la negativa de realizarle un examen que determinaría certeramente la relación de causalidad, la cual eventualmente le permitiría acceder a las prestaciones de ley.

ACTUACIÓN PROCESAL

- Verificados los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 2591 de 1991, articulo 14, la solicitud de amparo fue admitida mediante proveído del 24 de marzo hogaño, y se concedió a las accionadas un término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de ese auto, a fin de que dieran respuesta y expusieran las razones que tuviesen sobre el particular; de igual forma, se ordenó la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a quienes se concedió idéntico término para pronunciarse.

Respuesta de las accionadas.

- Respuesta la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional. (fl. 55 y ss). Mediante escrito fecha el 25 de marzo de los corrientes, el Director de Sanidad del Ejército (E), dio respuesta a la tutela de la referencia manifestando que de conformidad al Decreto 1796 del 2000, en lo referente a los exámenes de retiro, el accionante inició su protocolo médico laboral radicando la correspondiente ficha médica y expidiendo las órdenes de conceptos médicos, sin que hubiera culminado las valoraciones o práctica de conceptos médicos.

Que cabía advertir que el accionante en calidad de retirado e interesado, tenía la responsabilidad de actuar frente al tema de los conceptos médicos; en ese mismo sentido, que el señor no presentó interés en continuar con la valoración definitiva de la junta médico laboral, evidenciándose su desidia.

Por lo anterior, que no era aceptable que se responsabilizara a la Dirección de Sanidad del Ejército, puesto que el tema de valoración por especialistas estaba en cabeza de usuario (como corresponsable), máxime cuando habían pasado tres años desde el inicio del protocolo médico laboral, sin que existiera justificación en su propia omisión.

A su vez, que esa entidad no se encontraba en la obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, ya que éste era un derecho plasmado en el decreto 196 del 2000, el cual era de conocimiento de sus miembros, y por tanto, el desconocimiento del mismo por presunta falta de información de la Institución, no era excusa puesto que en calidad de retirado, debía estar atento a los términos y procesos legales a los que tenía derecho.

Señaló también, que en el artículo 8o del Decreto 1796 de 2000, se expone:

"Exámenes para Retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicara en los establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado".

Así mismo, que el artículo 47 del mencionado Decreto establece:

Prescripción. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensiónales en el término de tres (3) años. Las demás prestaciones en el término de un (1) año.

PARÁGRAFO - Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, asi como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.

A su vez, que en el artículo 35 del mismo decreto, estipula que:

"ABANDONO DE TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el...

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