Providencia nº 11001010200020150166100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582355034

Providencia nº 11001010200020150166100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., 26 de junio de 2015

Aprobado según Acta No. 050 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201501661 00

Referencia:

Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados:

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, Boyacá y el Resguardo Indígena de Muellamues, Municipio de Guachucal, Departamento de Nariño.

Tema:

Diligencias contra J.O.P.C., por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 Años, en concurso homogéneo y sucesivo.

Decisión:

Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR

Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, BOYACÁ y la Jurisdicción Indígena, en cabeza del RESGUARDO INDÍGENA DE MUELLAMUES, MUNICIPIO DE GUACHUCAL, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor J.O.P.C., por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Hechos. Del escrito de acusación del 8 de mayo de 2015, elaborado por la Fiscalía 18 Seccional CAIVAS de Tunja, Boyacá, se extraen de la siguiente manera:

    "LOS PRESENTES HECHOS, SUCEDIERON EN LA CIUDAD DE TUNJA, BOYACÁ EN EL AÑO 2011, EN DOS OPORTUNIDADES, LA PRIMERA EN EL BARIO EL RODEO, Y LA SEGUNDA EN LA CASA DE UNA AMIGA ESTA VEZ EN EL MES DE OCTUBRE, EN MOMENTOS EN QUE EL SEÑOR J.O.P.C., ACCEDIÓ CARNALMENTE VIA VAGINAL A LA MENOR DE 13 AÑOS 5 MESES M.A.G.M. NACIDA EL DÍA 11 DE MAYO DE 1998 HIJA DE S.J.G.M., CON QUIEN SOSTENIA UNA RELACIÓN SENTIMENTAL.

    J.O.P.C., SABIA QUE ESTABA ACCEDIENDO CARNALMENTE Y VIA VAGINAL A UNA MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD.

    J.O.P.C., CON SU COMPORTAMIENTO VULNERÓ EL BIEN JURÍDICO DE LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL DE LA MENOR M.A.G.M. SIN QUE EN SU CONDUCTA SE EVIDENCIA CIRCUNSTANCIA ALGUNA QUE LO EXONERE DE RESPONSABILIDAD.

    J.O.P.C., TENÍA LA CAPACIDAD DE COMPRENDER QUE ACCEDER CARNALMENTE VÍA VAGINAL, A UNA MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD, ES UN DELITO Y PESE A ELLO ASÍ LO HIZO.

    J.O.P.C., ES PERSONA MAYOR DE EDAD, CONCIERTO GRADO DE CULTURA Y EDUCACION, LLEVA VIVIENDO EN LA CIUDAD DE TUNJA 7 AÑOS, EN PLENO USO DE SUS FACULTADES MENTALES, POR LO TANTO TENÍA LA CAPACIDAD DE AUTODETERMINARSE DE ACUERDO CON ESA COMPRENSION.

    A J.O.P.C., LE ERA EXIGIBLE NO ATENTAR CONTRA EL BIEN JURÍDICO DE LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUAL DE LA MENOR M.A.G.M. QUIEN PARA EKL AÑO 2011 CONTABA CON 13 AÑOS DE EDAD". (Sic a lo transcrito)

  2. Antecedentes procesales. Se registran en la foliatura, las siguientes:

    2.1. Audiencia Preliminar de Formulación de Imputación y Solicitud de Medida de Aseguramiento, el día 24 de febrero de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, Boyacá, donde la Fiscal encargada del caso realizó una exposición clara y suscita de los hechos jurídicamente relevantes, calificando la conducta que se le imputó al indiciado J.O.P.C., como la de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos sobre los cuales el señor J.O.P.C. manifestó "NO ACEPTAR".

    El Juzgado conforme a la petición de la Fiscalía, en cumplimiento al numeral 1 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y los artículos 307 literal A, 308, 309, 310, 311, 312 y 313 del Código Procesal Penal decretó la detención preventiva en establecimiento carcelario del imputado J.O.P.C.. Para cumplir en la Cárcel de Mediana Seguridad de Tunja, requiriendo información al INPEC sobre pabellón especial, y al Resguardo Indígena, para que informara al INPEC, sobre si contaba con las instalaciones adecuadas para que el imputado pudiera cumplir la medida de aseguramiento impuesta allí.

    Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Oídas las partes, el señor J. no repuso su decisión, y concedió el recurso de apelación.

    2.2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de Tunja, Boyacá, mediante providencia del 4 de marzo de 2015, resolvió el recurso de apelación, declarando la nulidad de todo lo actuado durante la audiencia preliminar realizada el 24 de febrero de 2015, en donde se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a J.O.P.C.. Como consecuencia de la anterior decisión, y como quiera que la medida restrictiva de carácter personal quedó sin efecto, ordenó la libertad inmediata del señor PASTAS CUASTUMAL. Consideró el Ad quem, que el Juez de Garantías no acató las reglas introducidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-921 de 2013 - relacionada con los componentes de la jurisdicción indígena - para imponer medida de aseguramiento, requisitos que debían cumplirse a la par con los que demanda la Ley 906 de 2004, y cuya inobservancia permite certificar el desconocimiento al debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del imputado. Es decir, quedó sin vigencia la imposición de medida de aseguramiento detentiva en establecimiento carcelario.

    2.3. La Fiscal 18 Seccional CAIVAS de Tunja, Boyacá, radicó escrito de Acusación el 8 de mayo de 2015, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyacá, según A. de reparto del 13 de mayo de 2015, quien mediante auto del 13 de mayo de 2015, convocó a Audiencia el día 11 de junio de 2015.

    2.4. Audiencia de Formulación de Acusación. En la fecha prevista se instaló la audiencia, previamente notificada al Gobernador del Resguardo Indígena de los Muellamues, mediante despacho comisorio librado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, Boyacá. Asistieron el procesado, la señora F., la abogada de la defensa, y el apoderado de la víctima.

    Se corrió traslado a las partes del contenido del artículo 339 del C. de P.P., manifestando la abogada defensora que el juzgado no era competente para conocer del asunto, en consideración a que el imputado, hace parte de una comunidad indígena. Aportó Certificación de la Personera Municipal de Guachucal sobre la pertenencia del señor J.O.P.C. al Resguardo Indígena de Muellamues de la etnia de los Pastos, residente en la vereda Gran Puente Alto, jurisdicción del municipio de Guachucal, departamento de Nariño, "...quien presta sus servicios a la comunidad y conserva su identidad, cultura, usos y costumbres, acata el derecho mayor, ley de origen que se encuentra sometido a las normas internas que emite la autoridad tradicional del Cabildo desconociendo todo tipo de procedimientos y normas qyue conciernen a la justicia ordinaria." Manifestación a la que se opuso la representante de la Fiscalía solicitando se mantuviera la Causa Penal en conocimiento de la Justicia Penal Ordinaria, toda vez que no se cumplían los requisitos implementados por la Corte Constitucional para que pudiera ser remitido el caso en cuestión ante la Jurisdicción Indígena, puesto que de los elementos materiales probatorios obrantes en la foliatura, se logró establecer que el procesado duró viviendo en la ciudad de Tunja alrededor de cuatro años, y trabajó en la ciudad de Cali por espacio de 6 meses. A su turno, el representante de la víctima manifestó no estar de acuerdo con la defensa, pero manifestó no contar con el concepto científico para determinar la pertenencia a la etnia del procesado.

    El señor J. dispuso la remisión inmediata de la carpeta a esta superioridad, para la resolución del conflicto de competencia planteado.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

    Así las cosas, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE TUNJA, BOYACÁ y la Jurisdicción Indígena - RESGUARDO INDÍGENA DE MUELLAMUES, MUNICIPIO DE GUACHUCAL, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor J.O.P.C., por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.

  2. Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR