Providencia nº 11001010200020150154900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 26 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582355266

Providencia nº 11001010200020150154900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 26 de junio de 2015

Aprobado según Acta No. 050 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201501549 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes:

Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín y Juzgado Diecinueve Laboral del mismo Circuito judicial.

Tema:

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderada judicial por el señor Adel Palacio Cabrera contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión:

D. asignando el conocimiento al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderada judicial, por el señor A.P.C. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES

El señor A.P.C. , instauró por conducto de apoderada judicial, el día 18 de diciembre de 2014, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 8 de agosto de 2013, derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 8 de mayo de 2013, que negó a la demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución Nº 10894 del 13 de junio de 2008.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, despacho que mediante auto del 26 de febrero de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (Reparto), aduciendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo, se trata de un proceso ejecutivo por una obligación emanada de un contrato de trabajo, cuya competencia se encuentra asignada a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

Señaló que en el presente caso la obligación se desprende directamente del acto de reconocimiento de las cesantías y por virtud de la ley que establece cual es la sanción por pago tardío de las mismas, asunto que era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, a través del proceso ejecutivo.

Arribadas las diligencias al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante proveído del 15 de mayo de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, con base en los siguientes argumentos:

"Analizados los hechos y pretensiones de la demanda, se advierte por una parte, que el demandante se desempeña como docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional, y por otra, que a la jurisdicción laboral no le está permitido realizar un control de legalidad a los actos administrativos, del cual pueda llegar a derivarse una nulidad del mismo por alguna de las causales contenidas en la ley, siendo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la única competente para pronunciarse al respecto y para realizar dicho control de legalidad, no siendo posible como lo plantea el Juez Tercero Administrativo, adecuar o interpretar al antojo del operador jurídico, lo pretendido por el demandante."

Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: "Dirimir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR