Providencia nº 11001010200020150182800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 22 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582355410

Providencia nº 11001010200020150182800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala Administrativa

B.D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).

Aprobado según A. Nº 58 de la misma fecha.

Proyecto Registrado el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado. 110010102000201501828 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo Oral de Neiva y el Único Laboral del Circuito de Garzón, por razón del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento, promovido a través de apoderado por la señora E.R.Y.M., contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la señora Y.M., como se dijo, promovió el 2 de octubre de 2014, el medio de control denominado "nulidad y restablecimiento del derecho" contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2876 del 17 de julio de 2013 expedido por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Huila, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria en relación con el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas mediante Resolución 3558 del 20 de octubre de 2010, proferida por la Secretaria de Educación de la Gobernación del H., las cuales fueron canceladas hasta el 8 de junio de 2011.

Consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas legales que regulan la materia.

Posición de los Despachos judiciales colisionados.

Correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, (fl. 37) el cual mediante auto del 7 de octubre de 2014, (fl. 39), admitió la demanda ordenando adelantarla por el tramite previsto en los artículos 179 y ss del CPACA.

Contestada la demanda, con fecha 5 de febrero de 2015, (fl. 54), a través de auto No. 420 del 11 de mayo de 2015 (fl. 62), el titular del Juzgado, se declaró sin jurisdicción y competencia para conocer el asunto y en consecuencia, ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito.

Al respecto sostuvo:

"A partir de los lineamientos anteriores, el Despacho encuentra que el proceso objeto de estudio versa sobre la reclamación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, según lo previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, de donde se tiene que el competente para conocer de este asunto es la jurisdicción ordinara laboral".

A su turno el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón - Huila--, en providencia del 12 de junio de 2015 (fl. 67), también se declaró falto de competencia para decidir el litigio, y planteó el conflicto negativo de competencias, argumentando:

"De conformidad con todo lo anterior y adecuándolo al caso bajo examen, el juzgado concluye que por tratarse la parte actora, de una persona que ha ostentado el cargo de docente y consecuencialmente es un EMPLEADO PÚBLICO, la competencia para conocer de la demanda que ha instaurado y a través de la cual busca el reconocimiento y pago de la sanción por el no pago oportuno de sus cesantías, el juez que tiene la competencia para conocer de la demanda y posterior proceso es el de los CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y no el LABORAL...".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de...

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