Providencia nº 11001010200020150127000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582355518

Providencia nº 11001010200020150127000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala Disciplinaria

B.D., Primero de julio de dos mil quince

Magistrado Ponente Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicación No. 110010102000201501270 - 00

Registro de Proyecto: 30 de julio de 2015

Aprobado Según Acta No. 051 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la solicitud de cambio de jurisdicción que plantearon las autoridades del resguardo indígena de Honduras (M. - Cauca) con respecto del señor E.A.S.E., contra quien se adelanta un proceso penal por el delito de Fabricación, Tráfico y P. de Armas de Fuego o Municiones (artículo 365 del Código Penal).

ANTECEDENTES

Hechos.- La investigación seguida en contra del señor SÁNCHEZ EPE tuvo lugar con su captura en flagrancia el 2 de septiembre de 2013, a la 1:02 p.m., en posesión un revólver marca Colt calibre 38 y tres cartuchos para el mismo, "sin permiso para portarlos".

De acuerdo con el escrito de acusación penal presentado por la Fiscalía No. 01 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, en la vereda de Santa Bárbara del municipio de M. (Cauca) se produjo la detención del señor SÁNCHEZ EPE mientras departía con supuestos miembros del "la red de apoyo de la columna móvil J.A." del grupo guerrillero de las "FARC", en un establecimiento de comercio donde funciona un billar.

En consecuencia, el sindicado fue trasladado a las instalaciones de la SIJIN en Piendamo (Cauca) y el mismo día 2 de septiembre se procedió a legalizar su captura ante el Juez Promiscuo con funciones de Control de Garantías de M. (Cauca).

La impugnación de la competencia. Estando en audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán el 11 de agosto de 2014, y concedida la palabra a los intervinientes según el artículo 339 de C. de P.P, el defensor del procesado solicitó darle la palabra al señor J.A.P.Q. quien se presentó como Gobernador del Resguardo Indígena de Honduras (Cauca) y solicitó reconocerle la competencia para juzgar al señor SÁNCHEZ EPE, por tratarse de un miembro de su comunidad que pudo incurrir en un delito cometido al interior de su territorio ancestral.

Ante esta petición, el juzgador suspendió la audiencia por considerar que era necesario allegar evidencias sobre la ocurrencia del delito investigado en un lugar perteneciente al resguardo en cuestión.

En consecuencia, la diligencia de formulación de acusación se reanudó el 4 de mayo de 2015, oportunidad en la cual asistieron además de los sujetos procesales y el Ministerio Público, el señor J.J.C.C., en calidad de "nuevo gobernador indígena del Resguardo de Honduras".

En esta ocasión el vocero de la autoridad ancestral reconoció que el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación penal, es decir, la vereda de Santa Bárbara del municipio de M. (Cauca), no hace parte del territorio reconocido legalmente a la comunidad indígena.

No obstante lo anterior, señaló que se trata de un lugar por el cual transitan constantemente integrantes del cabildo, por lo cual, lo calificó como una zona de "movilidad del resguardo".

Teniendo en cuenta la falta de configuración del factor territorial del fuero indígena, el precedente de la Corte Constitucional en esta materia y la evidencia de que el delito de "Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones" atenta contra la seguridad pública de todos los habitantes del territorio nacional, el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán rechazó la solicitud de cambio de jurisdicción deprecada por la defensa del señor SÁNCHEZ EPE y ordenó remitir a esta Superioridad para que emitiera un pronunciamiento definitivo al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Solución del asunto. Para este tipo de casos se tiene establecido una serie de requisitos sine qua non para que proceda el reconocimiento del fuero constitucional otorgado a los grupos indígenas asentados en el territorio nacional, como prerrogativa especial creada por el Constituyente de 1991, en protección de los considerados para esa época, grupos marginados, constitutivos de las etnias hoy celosamente salvaguardadas por el nuevo ordenamiento jurídico, fue así como en Asamblea Nacional Constituyente se plasmó en el artículo 246 de la nueva Constitución el nacimiento a la vida jurídica de una jurisdicción especial, teniendo como destino inmediato los pueblos indígenas, a fin de que dentro de su ámbito territorial y conforme a sus naturales normas y procedimientos administren justicia, mientras...

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