Providencia nº 11001010200020150049900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582355586

Providencia nº 11001010200020150049900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., Primero de julio de dos mil quince

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 30 de junio de 2015

Radicado. 110010102000201500499 - 00

Aprobado según A.N.. 051 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, surgido entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón - Huila- y Tribunal Administrativo de ese Departamento, en relación con el conocimiento de la demanda "para iniciar proceso declarativo verbal de mayor cuantía" instaurada a través de apoderado por el señor L.L.P., contra la Empresa EMGESA S.A. ESP.

HECHOS

El señor L.P. a través de apoderado, demandó en febrero de 2014 "para iniciar proceso declarativo verbal de mayor cuantía", a la Empresa EMGESA S.A. ESP, a fin de que se declare que el demandante "sufrió lesión enorme por haber recibido de la demandada un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa vendida al tiempo del contrato, respecto del predio rural denominado "Santa Rita"..."; en consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del contrato de compraventa por haber dejado el señalamiento del precio al "solo arbitrio de la Compradora y, y al omitir esta para señalar los valores, normas y procedimientos establecidos en las leyes que regulan la tradición de inmuebles de propiedad privada al patrimonio de Emgesa S.A E.S.P.", pues el precio "de la compraventa debió ser ajustado por lo menos de $5.327.000.000 que corresponde al valor efectivamente cancelado por la demandada de $2.189.000.000 más los $3.168.000.000 que ahora se demandan. Si el justo precio de la cosa vendida es el valor de $5.327.000.000, el vendedor sufrió lesión enorme" porque recibió suma inferior a la mitad de aquella configurándose así el perjuicio que abre camino a la acción judicial propuesta.

Los Despachos en conflicto. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón - Huila- en auto del 14 de agosto de 2014, luego de algunas actuaciones, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, en consecuencia rechazó la demanda por carecer de jurisdicción, razón por la cual remitió las diligencias al Tribunal Administrativo del H., toda vez que EMGESAA es una empresa de servicios públicos, con patrimonio mixto, para lo cual cumple con lo establecido en el artículo 104 del CPACA. Además, echando mano de pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el impacto de este tipo de proyectos, deduce que "por ser la administración pública quien está llamada a responder por los derechos de quienes resulten afectados con este proyecto, es la jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe ejercer jurisdicción sobre este caso".

A su turno, el Tribunal Administrativo del Huila, en proveído del 27 de enero de 2015, resolvió no avocar el conocimiento del caso, provocó el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima la colisión, en consideración, pues citando un seminario internacional, observó que "como quiera que el objeto de la jurisdicción se refiere a los actos sujetos al derecho administrativo, la actividad de las entidades públicas que se desarrolla fundamentalmente bajo las reglas del derecho privado no serían parte del objeto de la jurisdicción", pero argumenta además, que según el inciso segundo, numeral 3° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 "también conoce de los litigios relativos a contratos: "celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyen o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes", constituyen una precisión para la regla general ante señalada y de lo cual se infiere una exclusión, dado que los litigios derivados de los demás contratos celebrados por dichas entidades (sin...

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