Providencia nº 11001010200020150137100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582355606

Providencia nº 11001010200020150137100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., Primero (1°) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de Proyecto el Primero (1°) de julio de dos mil quince (2015)

RAD. 110010102000201501371 00

Aprobado según A. Nº 051 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Superintendencia Financiera - Delegatura para funciones jurisdiccionales- y el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, por razón del conocimiento de la Acción de Protección al Consumidor promovida a través de apoderado por la señora M.H. MESA contra el Fondo Nacional del Ahorro.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la señora M.H. MESA promovió Acción de Protección al Consumidor contra el Fondo Nacional del Ahorro, pretendiendo que se le ordene reintegrar $99.000.000, dinero que fue consignado como pago de cesiones de créditos más los honorarios cancelados a los abogados de esa entidad.

Se reseñó en la petición que en el año 2012 presentó Oferta de compra de derechos litigiosos ante el Fondo demandado por 4 créditos hipotecarios y procedió a consignar el dinero, sin embargo, le manifestaron que las obligaciones ya habían sido canceladas por los deudores, razón por la cual, solicitó la devolución del dinero, obteniendo como respuesta el 23 de enero de 2014 que "no le pueden realizar la devolución de los dineros consignados porque estos solo pueden ser devueltos a los titulares de los créditos".

De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Inicialmente correspondió conocer a la Superintendencia Financiera - Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, que en auto del 23 de febrero de 2015, rechazó por falta de competencia la demanda y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles, indicando que en el presente caso no está acreditada la relación contractual entre la señora H. MESA y el Fondo Nacional del Ahorro así como tampoco está establecida la condición de consumidora financiera por parte de la demandante.

A su turno, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, también declaró su falta de competencia mediante auto del 19 de marzo de 2015, al considerar que, "determinada la competencia por virtud de las pretensiones demandadas, que no por un presupuesto propio de la legitimación para reclamarlas o de la acción promovida, se hace evidente que el motivo fundante de la decisión de rechazo por falta de ésta, carece de fundamento...

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