Providencia nº 11001010200020150127400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582355634

Providencia nº 11001010200020150127400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala Administrativa

B.D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015)

Registro de Proyecto el 1 de julio de 2015

Aprobado según A.N.. 051

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado Nº 110010102000201501274 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Cuarto Administrativo del mismo circuito, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, promovida a través de apoderado por la CLÍNICA VALLEDUPAR S.A. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM E.P.S.S.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la CLÍNICA VALLEDUPAR S.A. promovió demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM E.P.S.S, con el propósito de hacer efectivos los valores contenidos en la factura de venta No. 536125 de julio 16 de 2011, además de los intereses corrientes y moratorios a los que haya lugar, teniendo en cuenta los servicios de salud que prestó por autorización No. 439735 librada por la ejecutada en favor de la señora F.M.C. de Lindo, los cuales, no fueron devueltos o glosados por la entidad en el término pertinente.

De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió la demanda al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, que por auto del 1 de septiembre de 2014, definió declarar la nulidad de lo actuado hasta el momento y declarar la falta de jurisdicción sobre el asunto, remitiendo las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito, argumentando lo siguiente:

Después de analizar las normas anteriormente trascritas y aclarando que CAPRECOM es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, que los contratos celebrados por éstas están sujetos al estatuto general de contratación de las entidades estatales, y que la factura que pretende cobrarse en el presente litigio tiene su fundamento en la orden de servicios No. 439735, es obvio para el despacho que la jurisdicción competente para ejecutar esos contratos es la de lo Contencioso Administrativo, y no la civil, por lo tanto se ha configurado causal de nulidad de falta de jurisdicción contemplada en nuestro estatuto procesal civil en el numeral 1 del artículo 140, que a luces del mismo código es insaneable.

Por su parte, remitido el conocimiento del asunto Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, en...

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