Providencia nº 11001010200020150192100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 13 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 13 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala Administrativa |
Bogotá, D.C., 13 de agosto de 2015
Aprobado según Acta No. 067 de la fecha
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 110010102000201501921 00
Referencia:
Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes:
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito judicial.
Tema:
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial por la señora D.E.D.L. contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión:
D. asignando el conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.
ASUNTO A DECIDIR
Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial, por la señora D.E.D.L. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
La señora D.E.D.L., instauró por conducto de apoderado judicial, el 10 de diciembre de 2014, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se declare nulo el acto administrativo contenido en la resolución Nº 1069 del 27 de mayo de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, por medio del cual negó a la demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la resolución Nº 0333 del 17 de marzo de 2011.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO, Despacho que mediante auto del 28 de abril de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el libelo introductorio a los Jueces Laborales del Circuito de Pasto - Reparto, con base en las siguientes consideraciones:
"Por lo tanto se advierte en la demanda que lo que se pretende, en sede de control judicial, es declarar la nulidad de la Resolución Nº 1069 del 27 de mayo de 2014 (Fls. 11-14) que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que hace alusión la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, y el correspondiente restablecimiento del derecho encaminado a hacer efectiva dicha sanción.
Ahora bien, en criterio del Juzgado la anterior petición en sede de control judicial no es procedente, por innecesaria, si se tiene en cuenta que lo que se busca con el medio de control es un título ejecutivo base de recaudo por el pago en forma tardía de las cesantías definitivas o parciales; el mismo, que es complejo y se configura en forma automática con la prueba del pago tardío de las cesantías y el salario diario devengado, resulta entonces posible formularla por la vía del proceso ejecutivo, mas no por la del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho."
Arribadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO, mediante proveído del 18 de junio de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, argumentando que en el caso bajo estudio no existe aún título ejecutivo, toda vez que los documentos anexados por la demandante no cumplen con los requisitos contenidos en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 del Código de Procedimiento Civil, puesto que del acto administrativo en el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas no podía extraerse con certeza el pago de la sanción moratoria, por tanto era necesario el trámite de un proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para declaratoria de tal derecho.
De otra parte adujo que la demandante es una empleada publica, que pretende el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, situación que no estaba contemplada dentro de las controversias cuyo conocimiento correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social.
Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya...
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