Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00009-00 (0051-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583505134

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00009-00 (0051-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Julio de 2015

Fecha30 Julio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRIMA TECNICA - Regulación legal. Régimen de transición. Desarrollo jurisprudencial Con la segunda tesis, la cual prevaleció en esta Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. Consideró la Sala que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta última disposición. NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen de transición de la prima técnica, Consejo de estado, Sección segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, R. número: 2001-0008(0426 - 03), MP. A.O.M.. FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTICULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006 / DECRETO 1164 DE 2012 PRIMA TECNICA – Regulación legal. Modificaciones al régimen de transición. El Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, eliminando el nivel Ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público. Además de lo anterior, el artículo 5 del Decreto 1336 de 2003 , actualizó bajo algunas modificaciones el régimen de excepción que se venía manejando frente a la materia en las disposiciones anteriores, conservando aquella excepción que excluía de la aplicación de las reglas generales sobre prima técnica a los empleados públicos de entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, cuando dentro de los mismos se recompensara pecuniariamente los factores de otorgamiento allí establecidos. El Decreto 2177 de 2006 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y 1 de la Ley 4 de 1992, modificó el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991 y 1 de del Decreto 1335 de 1999, exigiendo para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, título en formación avanzada, el cual no podría compensarse por experiencia, y 5 años de experiencia altamente calificada. Respecto de las solicitudes de revisión de las primas técnicas reconocidas, el referido decreto sostuvo que las peticiones formuladas en este sentido antes de su vigencia serían resueltas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Decreto 1335 de 1999 para tal efecto. PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Adopción. L.. Política de personal y disponibilidad presupuestal. Exclusión del nivel profesional La adopción de la prima técnica debe hacerse por medio de resolución motivada o de acuerdo. Ese acto debe contener de manera expresa los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. Ese reglamento debe adoptarse conforme a las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptada y con sujeción a la disponibilidad presupuestal. Lo anterior significa que si bien el Legislador reguló los niveles en los cuales era viable el reconocimiento de la prima técnica teniendo como criterio para el caso que nos ocupa el de formación avanzada y experiencia, le dejó al organismo competente la obligación para determinar su reconocimiento el estudio de las necesidades específicas del servicio, su política de personal y la disponibilidad presupuestal. Es decir, que fijó dos límites: en la definición de niveles dispuso un piso inferior, toda vez que lo posibilitó desde profesional pasando por ejecutivo, directivo y asesor, lo que significa, que no podía reconocer este criterio para niveles asistenciales o técnicos como sí le daba la posibilidad de hacerlo con el de desempeño, y un segundo control, referido a las condiciones de la empresa en materia laboral y presupuestal. En ese entendido no se extralimitó el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro al excluir el nivel profesional de la regulación del criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, porque su regulación podía hacerse dentro de los límites allí propuestos –requisitos- y conforme a la situación laboral y presupuestal de la entidad. NORMA DEMANDADA: ACUERDO 036 DE 1991 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (31 de octubre), ARTICULO 1 (No nulo). PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO EN LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - No inclusión de dicho criterio de reconocimiento a los niveles profesional, técnico, administrativo y asistencial. La no regulación per se dé un nivel o de un criterio como es la evaluación de desempeño para los cargos citados en el acto administrativo cuestionado, no enerva su legalidad porque: Primero, el Acuerdo No. 036 de 1991 fue expedido por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Segundo, la entidad conserva autonomía para su reglamentación aunque esta no es absoluta sino sujeta a la restricción de los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2164 de 1991, que son las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptadas y la sujeción a la disponibilidad presupuestal. Tercero, la competencia del Consejo Directivo no se agota con la sola expedición de un acto administrativo sobre la materia, sino que en cualquier momento puede regular sobre la misma conforme a los supuestos ya citados. El Acuerdo No. 036 de 1991 fue expedido dentro del marco jurídico del Decreto Ley 1661 y Reglamentario 2164 del mismo año; no hubo desbordamiento de sus límites, lo allí dispuesto tiene que ver con su autonomía al seleccionar solo un criterio para la asignación de la prima técnica como es el de “formación avanzada y experiencia altamente calificada” sin que ello signifique que por tal razón se haya agotado la competencia, pues en cualquier momento puede hacerlo previo estudio de los presupuestos para ello. Ello es tan cierto que la entidad puede acoger un criterio de reconocimiento o los dos o de pronto ninguno dadas sus especiales circunstancias, toda vez que son modalidades que difieren en los sujetos pasivos, objeto, alcance, requisitos, procedimiento, etc., y el no hacerlo responsablemente puede dar lugar a diversos incumplimientos con las consecuencias que ello generaría para los servidores públicos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 – ARTICULO 53 /

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: G.A.M.B.D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-25000-2010-00009-00 (0051-10) Actor: E.F.V. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Procede la Sala a dictar sentencia en la Acción Pública de Nulidad formulada por el señor E.F.V., al no encontrar causal que invalide lo actuado, conforme a los siguientes ANTECEDENTES LA DEMANDA El señor E.F.V., actuando en nombre propio, solicitó la “nulidad por inconstitucionalidad” del artículo 1º del Acuerdo No. 036 de 31 de octubre de 1991, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, al considerar que “desbordó” los lineamientos y parámetros dados por el Decreto Ley 1661 de 1991 al restringir los empleos que son susceptibles de recibir la prima técnica1.

NORMAS VIOLADAS Señaló que el Acuerdo demandado violó los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; y los Decretos Ley 1661 y 2164 de 1991.

Como fundamento de su aseveración, formuló como único cargo el que la Superintendencia de Notariado y Registro “desbordó” los parámetros dados por el Decreto Ley 1661 de 1991, al restringir los empleos que son susceptibles de otorgamiento de la prima técnica dejando solamente como beneficiarios los cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo y eliminó o dejó por fuera aquellas personas o funcionarios altamente calificados, cuya función demandara la aplicación de conocimientos técnicos y científicos especializados, que estaban contemplados en la norma que sirvió de sustento al acto impugnado.

A., que el reconocimiento de la prima técnica se adquiere cuando se cumplen los requisitos del artículo 6 del Decreto Ley 1661 de 1991, por lo tanto, no podía el Superintendente a través de una resolución transgredir la norma cambiando el grupo de beneficiarios de la citada prima, pues con ello desconoció los derechos que el legislador había otorgado a través de normas vigentes, presentando extralimitación en sus funciones.

Vulneró la entidad los derechos adquiridos con justo título y de buena fe que prevén los...

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