Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00108-00 (1472-09)(0414-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583505138

Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00108-00 (1472-09)(0414-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2015

Fecha06 Julio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

COTIZACIONES EN EL SISTEMA CONTRIBUTIVO DE SALUD O EPS - La suspensión de la afiliación por no pago no es causal de desafiliación. En la sentencia en cita que no puede consagrarse como una causal de desafiliación de una EPS el hecho de que hayan transcurrido tres (3) meses continuos de suspensión de la afiliación por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues como se vio, fue una causal no consagrada por el legislador. NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del literal a del artículo 2 del decreto 2400 de 2002, Consejo de Estado, sentencia de 29 de septiembre de 2011, R.: 1476-00, M.P A.V... PAZ Y SALVO PARA EL TRASLADO EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Hace relación a la obligación de pago de cotizaciones o copagos por el afiliado, situación diferente a la no generación de deuda ni intereses durante la suspensión del servicio de salud Mientras la disposición acusada articulo 43 decreto 1406 de 1999 consagra un requisito para poder trasladarse de una EPS a otra, cual es la de “cancelar” las obligaciones pendientes por concepto de cotizaciones o copagos, lo que la disposición define como “paz y salvo”, la norma respecto de la cual se predica su vulneración, esto es el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, sólo advierte que mientras dure la “suspensión” de la prestación del servicio de salud por concepto de mora en el pago de cotizaciones, no se generará deuda ni interés de ninguna índole. Nótese que la norma acusada hace alusión a lo que es un deber de todo afiliado al sistema general de seguridad social en salud, que es el de pagar las cotizaciones mensuales con el fin de cubrir el riesgo de salud, obviamente mientras tuvo acceso a la prestación del servicio de salud, y no al tiempo de suspensión del servicio por mora en el pago de las cotizaciones. Por otra parte, y en lo referente al otro artículo demandado, esto es el parágrafo segundo, del inciso segundo del artículo del Decreto 2400 de 2002, la misma argumentación cabe para despachar de la misma manera el cargo endilgado a esta disposición, pues esta norma no se refiere al término de suspensión de que trata el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, ya que como se indicó en párrafos precedentes, es deber del afiliado pagar las contribuciones a las que se comprometió una vez se vinculó al régimen contributivo. Ahora bien, podría surgir la duda respecto de los intereses que exige la norma cuando se presente mora en el pago de aportes, sin embargo, se reitera, esta disposición no incluye (pues por ningún lado así lo dice) el tiempo de suspensión de la prestación del servicio de salud, debiéndose entender que los intereses surgen por la mora de las cuotas pendientes, no así de los meses en que la afiliación estuvo suspendida. NORMA DEMANDADA: DECRETO 1406 DE 1999 - ARTICULO 43 (NO NULO) / DECRETO 2400 DE 2002 - ARTICULO 2, INCISO 2, PARAGRAFO SEGUNDO (NO NULO)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: L.R.V.Q. BogotáD.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00108-00 (1472-09) – 11001-03-25000-2009-00018-00 (0414-09) Actor: A.M.R.A.Y.A.J.G.B. Demandado: GOBIERNO NACIONAL ACCION DE NULIDAD Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por los actores con el fin de obtener la nulidad del artículo 43 del Decreto 1406 de 1999 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Unico de Aportantes al Sistma de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho sistema y se dictan otras disposiciones.” Así mismo, la ciudadana R.A. solicita la nulidad del paragrafo 2°, inciso segundo, del artículo 2° del Decreto 2400 del 25 de octubrede 2002 “Por el cual se modifica el decreto 1703 de 2002”.

DEMANDA Los ciudadanos antes mencionados, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, solicitan a esta Corporación se declare la nulidad del articulo 43 del Decreto 1406 de 1999, el cual aparece visible a folios 7 de ambos proceso y es del siguiente tenor:

"ARTICULO 43. El paz y salvo como requisito para el traslado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Traslado de un afiliado independiente que se haya retirado de una Entidad Promotora de Salud, adeudando sumas por concepto de cotizaciones o copagos, se hará efectivo a partir del momento en que el afiliado cancele sus obligaciones pendientes con el SGSSS a la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado.

P.: Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los afiliados dependientes que se trasladen sin haber cancelado sus obligaciones pendientes con el sistema por concepto de copagos o cuotas moderadoras.” Así mismo, aparece como norma demandada en el proceso 1472-09, inciso segundo del parágrafo 2° del artículo del Decreto 2400 de 2002, que en lo pertinente reza: “Cuando se pretende desafiliación por mora en el pago de aportes, la persona deberá afiliarse, nuevamente a la EPS en la cual se encontraba vinculado y pagar la totalidad de los aportes adeudados al Sistema con sus intereses correspondientes. La EPS podrá compensar por los periodos en los cuales la afiliación estuvo suspendida (3 meses) y girará sin derecho a compensar los demás aportes.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION - Expediente 1472-09:

Considera la actora que el contenido de los artículos demandados vulnera el articulo 209 de la Ley 100 de 1993, con el argumento de que bajo ninguna circunstancia las EPS pueden causar deudas ni intereses a los trabajadores independientes durante el lapso que dure la suspensión de la prestación del servicio de salud, pues asegura que una cosa es que el trabajador al momento del retiro por desafiliación debidamente reportada en el formulario de autoliquidación quede adeudando sumas por concepto de cotizaciones o copagos al Sistema General de Salud y otra muy distitnta que deje de aportar al sistema.

Para desarrollar lo anterior, hace un parangón entre esos dos casos indicando que para el primero, cuando la desafiliación ocurre por pérdida de capacidad de pago del trabajador independiente y queda adeudando sumas de dinero por concepto de cotizaciones o copagos, la consecuencia directa es la suspensión del servicio de salud y la exigencia del pago de lo debido pero sólo hasta la fecha en que se produzca la suspensión, pues a partir de allí no se puede causar deuda alguna. Y para el segundo caso, esto es cuando el trabajador deje de cotizar sin el aviso previo respectivo, la consecuencia directa es la suspensión de la afiliación que conlleva a la suspensión del servicio de salud; tampoco puede haber lugar a causación de la deuda y menos de los intereses moratorios, en razón a que a nadie se le puede obligar a pagar un servicio que no ha recibido.

Concluyó, respecto de la disposición contenida en el decreto 2400, que la desafiliación de los trabajadores independientes por pérdida de capacidad de pago, no puede convertirse en una deuda para la EPS ni tampoco daría lugar al cobro de los aportes durante el tiempo transcurrido entre la desafiliación y su posterior solicitud de reafiliación, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la seguridad social en salud, resultando beneficiarias de tal situación las EPS en detrimento del trabajador, lo cual, a su juicio, no se compadece con la labor de protección que al respecto debe brindar el Estado.

- Proceso 0414-09:

En este proceso se señalaron como normas violadas los artículos 209 de la Ley 100 de 1993 y 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Al desarrollar el concepto de violación coincidió con lo dicho en el proceso al que este se acumula, pues reitera que la disposición acusada vulnera el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las EPS no pueden causar deuda ni intereses a los trabajadores independientes por el periodo de suspensión del servicio de salud.

Dijo que las EPS están incurriendo en una práctica indebida cuando de manera irregular proceden a cobrar al afiliado independiente las cotizaciones causadas durante el tiempo de suspensión del servicio más los intereses moratorios, pues ello conlleva al cobro de un servicio que no se ha prestado, lo cual considera desproporcionado.

TRAMITE PROCESAL La demanda presentada por la ciudadana R.A. fue admitida mediante auto del 8 de abril de 2010, en donse se decidió, además de la admisión de la misma, la solicitud de suspensión provisional, la cual fe denegada. Por su parte, la demanda presentada por el ciudadano G.B. fue admitida el 4 de agosto de 2010, corriendo la misma suerte la solicitud de suspensión provisional que allí tambíen se pidió.

En virtud del auto de...

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