Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00189-00(0777-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583505150

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00189-00(0777-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Julio de 2015

Fecha09 Julio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

COSA JUZGADA Diferencia ADMINISTRATIVA Y COSA JUZGADA JUDICIAL – Nada impide que el acto que tiene estabilidad en sede administrativa sea después estudiado y posteriormente extinguido por el órgano judicial. Adicionalmente, es necesario que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la cosa juzgada judicial. Siendo así, en el presente caso no se encuentra probado que en sede judicial se hubiesen presentado las situaciones previstas en el citado artículo, pues no se allegó ni siquiera sumariamente referencia de sentencia o de proceso judicial en el que se haya tramitado o se esté estudiando un asunto similar. PROCESO DISCIPLINARIO – P. policía nacional / CONDUCTA – Acto sexual con menor de 14 años / SANCION DISCIPLINARIA – Destitución e inhabilidad El 28 de junio de 2010 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COPER resolvió formular pliego de cargos en contra del señor J.L.M.R., ya que se presumía que había incurrido en la falta que se encuentra tipificada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, la cual hace referencia a “(…) Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización (…)”. La conducta descrita en la Ley como delito en que pudo incurrir es el establecido en el artículo 209 del Código Penal, el cual establece que “(…) El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) (folios 64 a 80, cuaderno 2). FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006ARTICULO 34 NUMERAL 10 / CODIGO PENAL – ARTICULO 209 PRESUNCION DE INOCENCIA – Elementos / ELEMENTOS – Establecida como disciplinable, se encuentre probada, autoría y responsabilidad del disciplinado / PRUEBAS – Oportunidad / PRINCIPIO DE CONTRADICCION – No fue utilizado por el disciplinado / PRUEBA – No puede ser mejorada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por no ser una tercera instancia A propósito de lo anterior, si bien en la presente instancia se practicó y allegó dicho dictamen, en el cual la P.A.O.G. concluyó que se “(…) vislumbra ambigüedad en las posiciones de A.M., con respecto a los hechos y/o circunstancias que motivan el proceso que nos ocupa, no con ello descartando la suscrita la existencia o no de los mismos, sino percibiendo las versiones como exaltadas narraciones que pueden alejarse tangencialmente de los hechos reales, dando oportunidad al imaginario de interpretar con exageración (…)”, debe tenerse en cuenta que no se le puede otorgar el valor probatorio que merece, en la medida en que esta Jurisdicción no es una tercera instancia que sirva para mejorar la prueba, pues el objeto es examinar la legalidad de la investigación disciplinaria adelantada, en este caso, por el Jefe (e) de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC3. Cabe anotar que, al señor J.L.M.R. se le brindó la oportunidad de rebatir lo expuesto por la menor A.M.T.R. en la declaración que rindiera el 9 de abril de 2010, sin embargo por más de que le preguntó quién la estaba presionando para afirmar que él había sido quien abusó de ella, la menor se mantuvo en lo dicho y el demandante no indagó más sobre el particular. Nótese que el Operador Disciplinario no podía tomar otra decisión distinta a la ya conocida, como quiera que todos los elementos probatorios que obraban en el expediente conducían a declarar responsable al señor J.L.M.R. por los hechos materia de investigación; de hecho, a pesar de que el disciplinado debía demostrar que en ningún momento había cometido falta por la cual fue sancionado; lo cierto es que, primero, no aportó ningún elemento probatorio que lo exculpara de responsabilidad alguna, tan es así, que en los descargos solo pidió tener como pruebas que se oficiara la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá “(…) para que informe cuál ha sido el trámite dado al Oficio No. 514 del 12 de abril de 2010, por medio del cual se puso en conocimiento de la instancia penal la queja impetrada por la señora C. de las Mercedes Rodríguez (…)”, y segundo, debió rebatir mediante los mecanismos idóneos las pruebas que se estaban encausando en su contra, situación que no evidenció a lo largo del plenario. VALORACION PROBATORIA – Sana critica / DERECHO DE DEFENSA – Notificación de las decisiones adoptadas / DEBATE PROBATORIO – No se puede reabrir al no ser una tercera instancia / DEBIDO PROCESO – La divergencia en la apreciación probatoria En ese orden de ideas se debe afirmar, que ésta no es la instancia para reabrir un debate en torno a la etapa probatoria, la cual fue agotada en debida forma durante el proceso disciplinario, ya que no se evidencia una irregularidad que afecte el derecho al debido proceso del demandante, ni mucho menos garantías esenciales a un juicio justo y objetivo como son la presunción de inocencia y la imparcialidad que deben orientar la actuación de todo ente investigador. Vale anotar para finalizar, que el disciplinado debió alegar en cuanto al presente cargo, fue la conveniencia de una prueba en particular que determinara la toma de la decisión, o en su defecto, la inobservancia de un medio probatorio de tal importancia que sirviera como para debatir la supuesta culpabilidad del disciplinado; aspectos que no se evidencian al fundamentar el presente cargo; adicionalmente, la simple divergencia en cuanto a la apreciación probatoria que se pudo haber presentado en la queja y en la aplicación de la misma, no constituye en este caso una vía que conlleve violación del debido proceso, pues, no se advirtió pugna abierta con los principios de la lógica, con las máximas de la experiencia o con las reglas de la apreciación razonada de la prueba. Es decir, que al ser apreciada en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, tanto la prueba favorable como la desfavorable, no existe un fin diverso al que arribar, porque la falta gravísima existió y el responsable fue el accionante. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE FALTA DISCIPLINARIA – Tipo abierto / NORMAS DISCIPLINARIAS – Complemento normativo / OPERADOR DISCIPLINARIO – Debe acudir al complemento normativo para imponer la sanción correspondiente / PROCESO PENAL Y PROCESO DISCIPLINARIO – Diferencia en naturaleza, principios, características y finalidad Consecuente con lo anterior, ha expuesto en reiteradas decisiones el Tribunal Constitucional que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos. Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento normativo, compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que, sin vulnerar los derechos de los procesados, permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos, sumado que, diverso a lo que ocurre en materia penal, la antijuridicidad en materia disciplinaria no implica la existencia de un daño o lesión, sino el mero incumplimiento injustificado del deber funcional. En tal sentido, vale la pena decir que, no es condición sine qua non que exista una previa decisión dentro de un proceso penal que halle responsable al investigado disciplinariamente, pues, como lo ha precisado en profusos pronunciamientos nuestro Tribunal Constitucional, entre ambos procesos existen diferencias en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad, a tal punto que unos mismos hechos pueden conllevar a que: i) Se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona; ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente; iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente. TIPICIDAD – Proceso disciplinario y proceso penal / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA – Tipo en blanco / AMPLITUD HERMENEUTICA – Derecho disciplinario / PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM – No vulnerado La primera diferencia, atinente a la manera de definir la tipicidad de la conducta por medio de la remisión a normas complementarias, que implica un método conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el de las normas o tipos abiertos, que consiste precisamente “en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras”; y la misma Corte ha sostenido en su jurisprudencia, que las razones constitucionales que justifican la validez de los tipos en blanco o abiertos en materia disciplinaria, se hallan en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la función pública administrativa, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política. La segunda disparidad del derecho disciplinario respecto del derecho penal, y que se deriva de la primera, hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta la autoridad disciplinaria al instante de interpretar y aplicar la norma disciplinaria; de ahí que la doctrina constitucional ha aceptado que el investigador disciplinario dispone de un espacio más dilatado para determinar si la conducta objeto de reproche se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos disciplinarios respectivos. Sin que ello lo habilite para asumir posturas arbitrarias en...

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