Providencia nº 11001010200020150192300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 26 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584056662

Providencia nº 11001010200020150192300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 26 de agosto de 2015

Aprobado según Acta No. 071 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201501923 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) y Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó (Antioquia)

Tema:

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora T.I.R.G. contra el Municipio de Chigorodó (Antioquia)

Decisión:

D. asignando el conocimiento al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó (Antioquia).

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA) y el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora T.I.R.G. contra el Municipio de Chigorodó (Antioquia).

ANTECEDENTES

La señora T.I.R.G., como abogada y actuando en causa propia, presentó el 17 de abril de 2015, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el Municipio de Chigorodó (Antioquia), con el fin que se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio T.R.D. AL01-05-01-173 del 24 de octubre de 2014, expedido por el Alcalde del mencionado Ente Territorial, por medio del cual negó a la demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago de las cesantías reconocidas mediante la resolución Nº 687 del 24 de junio de 2014.

Para sustentar sus pretensiones indicó la demandante que fue empleada del Municipio de Chigorodó (Antioquia), como jefe de control interno desde el 11 de julio de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006, y como secretaria de gobierno desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 17 de junio de 2014, fecha en la que fue declarada insubsistente.

Señaló que una vez terminada la relación laboral, la Alcaldía Municipal expidió la resolución Nº 687 del 24 de junio de 2014, por medio de la cual le reconoció el pago de sus prestaciones sociales, incluidas sus cesantías, las cuales manifestó no le han sido canceladas.

Agregó que mediante escrito del 7 de octubre de 2014, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, así como la indemnización moratoria por no pago de cesantías, petición que le fue respondida de manera negativa mediante oficio T.R.D. AL01-05-01-173 del 24 de octubre de 2014, expedido por el Alcalde del Municipio de Chigorodó (Antioquia).

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

La demanda incoada correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), Despacho que mediante auto del 4 de junio de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales de Apartadó (Antioquia) - Reparto, con base en las siguientes consideraciones:

Analizando el caso concreto, y como ya se ha dicho la petición de la actora va únicamente encaminada al pago de la sanción moratoria, toda vez, que las cesantías reconocidas en la Resolución Nº 687 de fecha 24 de junio de 2014, no le han sido canceladas hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, que ya pasaron los 45 días hábiles que establece la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.

Luego entonces y sin la menor hesitación, en el presente caso lo procedente es la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral y no de la de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción (...)

Arribadas las diligencias al JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), mediante proveído del 1 de julio de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, con base en el numeral 5º del artículo del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

"Atendiendo a la normativa y a la jurisprudencia expuesta, es parecer de éste Despacho que el medio de control para reclamar el derecho a la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es el de nulidad y restablecimiento del derecho en sede contencioso administrativa, pues en el caso concreto la accionante no solicita el pago de la sanción perseguida con base en la resolución que le reconoció el auxilio de cesantías- caso en el cual sí debería tramitase el proceso ejecutivo en la vía ordinaria- sino que lo hace con fundamento en la declaratoria de nulidad del oficio por medio del cual se le deniega el pago de la sanción moratoria en cuestión por el ente territorial accionado.

Es decir, que la actora dudó de la idoneidad de su título ejecutivo, esto es, de la resolución por medio de la cual se le liquidaron y reconocieron sus cesantías, ya sea por no considerarlo claro, expreso y/o exigible como para reclamar por sí mismo la sanción moratoria que de dicho documento se deriva, lo cual motivó a la accionante a presentar el derecho de petición obrante a folio 13 del expediente en el que solicitó específicamente que se le cancelara la sanción moratoria a que cree tener derecho. Por eso, ante la negativa de la Administración plasmada en el oficio TRD AL01-05-01-173 del 24 de octubre de 2014, se configura una respuesta expresa, que a la luz de los...

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