Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00059-00(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 21 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584799002

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00059-00(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 21 de Julio de 2015

Fecha21 Julio 2015
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA – Violación del régimen de inhabilidades / CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA ESTABLECIDA POR ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - No podrá ser congresista quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño / CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA ESTABLECIDA POR ACTO LEGISLATIVO 01 de 2009 – Debe ser interpretada restrictivamente y por tanto, el pago del “valor del daño” será el fijado en la correspondiente sentencia condenatoria. Las pruebas allegadas demuestran fehacientemente que el Congresista demandado R.P. realizó un pago al hospital San Rafael de Tunja, por la suma de $92’866.741,06 pesos m/cte, mediante 8 consignaciones bancarias efectuadas entre el 12 y el 14 de junio de 2007. A juicio de la Sala, dicho pago constituye evidencia inequívoca de que el Congresista demandado pagó “con cargo a su patrimonio el valor del daño” al que le condenó el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual ascendía exactamente a la suma mencionada. La Sala considera que para los efectos de la causal de inhabilidad, tal y como fue instituida por el Constituyente en el artículo 122 in fine de la Constitución Política, el juez ha de estarse en estricto derecho al quantum al que ascendió la “reparación patrimonial” a la que el Tribunal condenó al servidor público, pues eso fue exactamente lo que este dispuso al consagrar positivamente su contenido normativo. En ese mismo orden de ideas, lo que el juez ha de constatar para efectos de la verificación del hecho exonerativo, es si el condenado asumió “con cargo a su patrimonio el valor del daño.” En el mismo sentido, juzga la Sala que, para los efectos de la causal de inhabilidad en estudio, “el valor del daño” no puede ser otro que el valor de la “reparación patrimonial” que fijó el Tribunal en la sentencia condenatoria. Se reitera que por tratarse de una norma de carácter sancionatorio, debe interpretarse en forma restrictiva, en los precisos y estrictos términos en fue instituida por el Constituyente. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a sostener que a la luz de los precisos términos de la previsión normativa que corresponde a la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 122 in fine CP, conforme rezan los claros términos de su tenor literal, el Constituyente no erigió el pago de los intereses en elemento integrante del supuesto fáctico configurativo de la causal de inhabilidad invocada. (…) Quedó plenamente demostrado que el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá por el cual el parlamentario demandado fue declarado patrimonialmente responsable y fué condenado a pagar al Hospital San Rafael de Tunja la suma de $92.866.741,06 como consecuencia de una acción de repetición, fue cabalmente cumplido por éste, toda vez que con cargo a su patrimonio efectuó el pago total de ”el valor del daño” no puede ser otro que el valor de la “reparación patrimonial” a la cual fue condenado, según se definió en el resuelve del referido fallo. Fuerza es, entonces, concluir que no se configura la causal de pérdida de la investidura alegada comoquiera que en el caso analizado se verificó la ocurrencia del hecho exceptivo que enerva la configuración del supuesto fáctico de la causal de inhabilidad alegada. PERDIDA DE INVESTIDURA – Violación del régimen de inhabilidades / ACTO LEGISLATIVO 01 de 2009 - Origen de la causal de inhabilidad establecida en esta norma / CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA – No podrá ser congresista quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el demandado estaba o no inhabilitado para ser elegido R. a la Cámara, en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política. A esos efectos, debe la Sala comenzar por determinar: (i) si la inhabilidad instituida en el artículo 122 de la Constitución in fine se configura en virtud de una sentencia condenatoria en firme dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en acción de repetición. En caso afirmativo, le corresponderá entonces esclarecer si, con base en las pruebas obrantes en el expediente y a la luz de las garantías procesales que gobiernan los procesos de pérdida de la investidura –en especial, la de interpretación restrictiva de las causales de inhabilidad, la de tipicidad de la conducta constitutiva de falta y el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el pago efectuado por el condenado, por el monto neto ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia sin intereses, configura el supuesto que enerva la configuración de la causal, en cuanto al cumplimiento de la obligación, debiéndose en consecuencia declararse que asumió con su patrimonio el valor del daño. (…) El artículo 122 in fine de la Constitución Política, establece una causal de inhabilidad diferente a las consagradas en el artículo 179 ibídem, la cual dispone que no podrá ser congresista una persona que haya causado una condena patrimonial al Estado, con ocasión de una conducta calificada como dolosa o gravemente culposa en una sentencia judicial ejecutoriada. En concepto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la inhabilidad instituida en el artículo 122 de la Constitución in fine, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2004, se configura en virtud de una sentencia condenatoria en firme dictada también por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en acción de repetición. Así lo dejó claramente definido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 22 de septiembre de 2009 (C.P. Dra. M.N.H.P.) en la que confirió este alcance al supuesto fáctico de la causal de inhabilidad en estudio. (…) El inciso final del artículo 122 de la Constitución Política tuvo como origen el Acto Legislativo No. 1 de 2004, relativo a la pérdida de derechos políticos. En efecto, el artículo 1º de este Acto Legislativo consagró: “Artículo 1º. Pérdida de derechos políticos. El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará así: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.” En el historial del proceso de formación del acto de reforma constitucional no consta que el Constituyente hubiese circunscrito la inhabilidad contemplada en la segunda parte del inciso quinto del artículo 122 constitucional, a que la sentencia judicial condenatoria fuese de carácter penal. Refuerza este aserto el que con la modificación introducida por el artículo 4° del Acto Legislativo 01 de 2009, el texto del inciso 5° del artículo 122 se separó en dos incisos (5° y 6°), de modo que quedaron claramente diferenciadas las conductas constitutivas de infracción a la ley penal, de las de naturaleza ajena a ese carácter. En ninguno de los debates del proyecto de reforma al inciso quinto, se consideró que la sentencia de la que se habla en la parte final de ese inciso tuviese que ser de naturaleza penal. Aunque no se consignó una explicita explicación, de los numerosos debates sobre el artículo 4° del Acto Legislativo 01 de 2009 se infiere que se optó por separarlos habida cuenta de que entre los incisos 4º y 5º no existía una relación de dependencia jurídica ni finalística. A la postre ello condujo a que se consagraran positivamente como reglas jurídicas autónomas e independientes. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 122 ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA – Procedencia y finalidad La Constitución Política de Colombia consagra las causales de pérdida de investidura (Art. 183) y establece que cualquier ciudadano o la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente puede solicitar la pérdida de investidura de los congresistas (Art. 184); o también puede ser solicitada por el Procurador General de la Nación, directamente o por intermedio de sus delegados (Art. 277, numerales 6 y 7). La Sala Plena Contencioso Administrativa ha reiterado en varias ocasiones el carácter de mecanismo de control ético que tiene esta acción pública y su consecuente finalidad de purificar las costumbres políticas, rescatar la dignidad e imagen del Congreso de la República y enaltecer la dignidad del Congresista, así como asegurar la necesaria dedicación de sus integrantes a las funciones que les corresponde cumplir por mandato de la Constitución y la ley. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 184 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 237 / LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 1 ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA – Inexistencia de cosa juzgada en relación con la acción de nulidad resuelta con fundamento en la misma causal de inhabilidad / ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA – Diferencias Sea lo primero advertir que en el presente caso en el que se alega la configuración de la inhabilidad consagrada en el último inciso del artículo 122 de la Constitución Política, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada –ni se viola el principio de non bis in idem– por el hecho de que, de forma previa, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia...

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