Providencia nº 63001110200020150024401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584913326

Providencia nº 63001110200020150024401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., 09 de septiembre de 2015

Aprobado según Acta No. 076 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 630011102000201500244 01

Referencia:

Tutela en Segunda Instancia.

Accionados:

Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Departamento de Policía del Quindío

Accionante:

M.S.R.

Primera Instancia:

Declara improcedente.

Decisión:

Confirma.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo del 4 de agosto de 2015, con ponencia del Magistrado Á.F.G.M., proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor M.S.R..

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

HECHOS

Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2015, mediante apoderado el señor M.S.R., presentó acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional - Departamento de Policía del Quindío, indicando que ingresó a la Policía Nacional el 1º de septiembre de 2003, graduándose como patrullero el 1º de agosto de 2004 en la Escuela de C.A.G., siendo asignado al Grupo de Reacción del Departamento del Putumayo.

Manifiesta que el 10 de junio de 2005, fue objeto de una emboscada guerrillera donde mueren dos (2) de sus compañeros y él junto con otros miembros de la policía fueron heridos, en su caso, fue trasladado al Hospital Pio XII de Mocoa (Putumayo) en el que se le brindó atención médica y le diagnosticaron graves lesiones en sus rodillas. Posteriormente, en el año 2007, fue trasladado al Departamento de Policía del Quindío, en la Sub estación M.. Al año siguiente, 2008, fue sometido a varios procedimientos quirúrgicos en sus rodillas, a fin de que le fueran reconstruidos, el ligamento cruzado anterior en la rodilla izquierda y los meniscos en la rodilla derecha. Al año siguiente (2009), debido a la incapacidad parcial para laborar que fuera establecida por los médicos tratantes, trabajó en el archivo y posteriormente (2010) en la Emisora de la Policía Nacional en el Municipio de Armenia (Quindío). Dos años después (2012) por cuenta de la Institución Policial, viajó a Manchester (Inglaterra) para ser capacitado en el idioma inglés durante diez (10) meses. En el 2013, manifiesta, regresa al País y a la Emisora de la Policía Nacional en el Municipio de Armenia (Quindío). Seguidamente, señala el accionante, el 7 de febrero año 2014, se realizó la Junta Médica Laboral No. 67, en la que sin tener en cuenta el concepto de su médico tratante (ortopedista) fue declarado apto para el servicio, aunque con incapacidad relativa permanente. Asevera que ello le llevó a interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, a fin de que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía revisara el dictamen de la junta médica, recurso que le fue contestado por el Ministerio de Defensa Nacional, el 21 de agosto de 2014, aceptando su solicitud de revisión, advirtiéndole que dicho Tribunal solo atendería sus reclamaciones respecto de las patologías tratadas por la Junta Médica y no otras, valoración que se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2014, y que arrojó como resultado, que fuera calificado como no apto para la actividad policial, señalando que la disminución de su capacidad laboral equivalía al 18%, con fundamento en el cual, la Dirección de la Policía Nacional, emitió la Resolución 00906 del 20 de marzo de 2015, retirándolo del servicio, pues, además de su dolencia se consideró, por parte de la Institución accionada, que no presentaba certificados académicos que acreditaran entrenamiento y conocimiento suficientes en saberes aprovechables para la fuerza, en labores administrativas, de docencia o de instrucción. Conclusión, que en su concepto, deja de lado las capacitaciones que recibió mientras fue miembro activo en la Institución, en especial la capacitación que recibió en el exterior, en el idioma inglés. Indicó que dicho curso, tuvo un costo de treinta millones de pesos ($30.000.000) valor que tuvo que asumir con la ayuda de sus padres, quienes hipotecaron su vivienda a favor de un tercero. Señala que al ser retirado del servicio, se quedó sin los medios económicos para sufragar el valor del préstamo y sus intereses, colocando en peligro, no solo la casa de sus padres, sino su propio sostenimiento y el de aquellos, aunado a que al ser desvinculado de la Institución, sus padres y el mismo dejan de estar afiliados al sistema de seguridad social que los cobijaba. (Folios 1 - 9).

Pretensiones: Luego de explicar las razones que la motivan a acudir al amparo constitucional, el señor S.R., incoa como pretensiones: el amparo constitucional de sus derechos al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social en salud, a la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta, a la estabilidad laboral reforzada y que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la Resolución 0096 del 20 de marzo de 2015, por la cual se le retiró del servicio activo; se ordene su reintegro inmediato destinándolo a la emisora de la Policía Nacional en el Municipio de Armenia (Quindío) o a un empleo semejante; se ordene modificar el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar determinándose que es apto para el servicio y se recomiende reubicación laboral; solicita además, que se ordene el reconocimiento y pago de un millón seiscientos cuatro mil doscientos ochenta y un pesos ($1.604.281) por cada mes y fracción de mes que estuvo desvinculado, contados desde el 27 de marzo, fecha en que se le notificó la Resolución 0096 del 20 de marzo de 2015, hasta que se efectúe su reintegro, los demás perjuicios económicos, el reajuste a las cesantías vacaciones y prima vacacional y demás factores salariales, correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2015 hasta el momento de su reincorporación los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, se condene en abstracto al pago de la indemnización del daño emergente . (Folios 1 - 138).

TRÁMITE PROCESAL

Mediante providencia del 22 de julio de 2015, el Magistrado Á.F.G.M., de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado del libelo del accionante al Ministerio de Defensa Nacional, Al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, a la Policía Nacional - Dirección General y Departamento de Policía del Quindío, y en calidad de tercera interesada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tanto a nivel central como local. (Fls 141).

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

Policía Nacional.- A folios 148 y ss. del plenario el J. del Área de Sanidad Quindío (E) de la Policía Nacional, descorre el traslado del libelo de la acción, aseverando que dicha dependencia, realizó los trámites y agotó las etapas correspondientes con miras a obtener la certificación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral del hoy accionante a través de la realización de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, quien en últimas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, las define de manera irrevocable. Por consiguiente, continua su disertación, la acción de tutela es improcedente, pues, la Institución, Policía Nacional, simplemente se ha limitado a dar cumplimiento a lo señalado en las normas especiales que rigen la seguridad social de sus miembros. (Fl. 148 y ss).

A Folios 152 y ss del plenario, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, al descorrer el traslado del libelo de la acción señala que contrario a lo aseverado por el accionante, la decisión de no reubicarlo en el servicio, obedeció a que fue incorporado a la Policía Nacional, para recibir instrucción, capacitación, estar equipado y armado, debiendo permanecer en postura sedante y con sobreesfuerzo físico al realizar actividades de vigilancia, patrullaje y desplazamientos extensos todos en áreas de mantener el orden público y convivencia ciudadana por mandato constitucional. (se resalta) Expresa que el señor S.R. presenta una lesión de trauma en rodilla bilateral manejado quirúrgicamente que deja como secuelas: artrosis leve de rodillas con dolor crónico, lo cual le impide desempeñarse de manera óptima en el ámbito policial, obstaculizándole realizar las funciones básicas de policía como vigilancia y patrullaje, las cuales implican movimiento constante de sus miembros inferiores. Expone que el accionante no queda desprotegido por parte del Estado, teniendo en cuenta que con ocasión de la valoración de su dolencia, recibe una indemnización y que en todo caso, dichas patologías no le impiden desempeñarse en otras labores, y actividades diferentes a la actividad policial.

Describe el procedimiento señalado en el Decreto 1796 de 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", señalando que el mismo fue rigurosamente seguido y aplicado en el caso del accionante, por lo cual, la acción de tutela deviene en improcedente, pues, el ordenamiento prevé mecanismos ordinarios para discutir o controvertir las decisiones del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.

A folio 168 y ss del plenario, se encuentra la respuesta de la Secretaría General de la Policía Nacional, en la que...

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