Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02960-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952078

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02960-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Julio de 2015

Fecha16 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION – Por condena en proceso ordinario laboral / CONDENA EN PROCESO LABORAL - Contra Etesa por despido injusto de trabajadores / SENTENCIA INDEMNIZATORIA - Proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá / ACCION DE REPETICION - Procedente al acreditarse actuación irregular de la administración al vincular personas sin vínculo laboral / INDEMNIZACION MORATORIA RECONOCIDA A PARTICULAR - Establecida en proceso ordinario laboral por despido injusto / CONDENA IMPUESTA A ETESA - Acreditada su pago

La Justicia Ordinaria Laboral condenó a la entidad ahora demandante, dentro de un proceso laboral promovido por el señor P.N.P.V., a indemnizarlo por el despido injusto del que fue objeto con la respectiva indemnización moratoria, a partir del 10 de septiembre del año 1991. (…) en cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ECOSALUD S.A., canceló al demandante la suma de $ 36’133.318.93, mediante orden de pago 6115 de junio 23 de 1997, así como también canceló el monto correspondiente a las costas del proceso, según orden de pago No. 6571 de noviembre 21 de 1997.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA - Para conocer superior debe superar cuantía para tal efecto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 31 de marzo de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. (…) Para la fecha de presentación de la demanda, 14 de diciembre de 1999, la cuantía para que un proceso tuviere vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, debía ser superior a $18’850.000; dado que en este asunto la cuantía corresponde a la suma de $36’133.318.93, por concepto de la condena que según la parte actora debió asumir como consecuencia de la condena laboral de la que dice haber sido objeto, la Sala estima que esta Corporación tiene competencia para conocer de ese asunto, en sede de segunda instancia.

ACCION DE REPETICION - Reiteración jurisprudencial. Regulación legal / OBJETO DE LA ACCION DE REPETICION - Persigue el reintegro de dineros cancelados por la administración en virtud de una condena judicial, conciliación, o cualquier otra forma permitida por la ley para terminar un conflicto con el Estado / REINTEGRO DE DINEROS PUBLICOS - Que hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización / PAGO DE INDEMNIZACION RECONOCIDOS CON PATRIMONIO PUBLICO - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa / ACCION DE REPETICION - Competencia

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de repetición y competencia, consultar sentencia de 18 de agosto de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), MP. Héctor Romero Díaz

PROPOSITO ACCION DE REPETICION – Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PAGO INDEMNIZACION RECONOCIDOS CON PATRIMONIO PUBLICO - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública / FINALIDAD ACCION DE REPETICION - Constituye la protección del patrimonio público

Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por manera que la finalidad de esa acción es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de repetición, consultar sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. 29291; MP. M.F.G.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 78

ACCION DE REPETICION - Regulación legal. Definición. Objeto

Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 71 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 678 DE 2001

ACCION DE REPETICION – Desarrollada en Ley 678 del 3 de agosto de 2001 la definió como una acción de carácter patrimonial / ACCION DE REPETICION CON CARACTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular que investido de una función pública / ACCION DE REPETICION – Regulación sustancial y procesal

La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

HECHOS POTENCIALMENTE CONSTITUTIVOS DE ACCION DE REPETICION – Ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 se regían por diversas regulaciones / CONFLICTO DE LEYES – La nueva norma rige hacia futuro / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Según la cual la norma nueva sólo rige para hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación / TRANSITO DE LEGISLACION - La nueva ley rige hacia el futuro para hechos producidos a través de su nacimiento y hasta su derogación excepcionalmente tiene efecto retroactivo

Los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 –como ocurre en este caso–, potencialmente susceptibles de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público...

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