Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00623-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952374

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00623-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Junio de 2015

Fecha04 Junio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONTESTACION DE LA DEMANDA – Consecuencias de no presentarla / ALEGATOS DE CONCLUSION – Aunque no procede proponer excepciones ni solicitar pruebas es una oportunidad para presentar razones de defensa

Es claro conforme a esta norma (artículo 95 del C.P.C.) que la consecuencia que señala la ley en caso de no contestación de la demanda no es que se tengan por ciertos los hechos en que ella se sustenta, sino que tal conducta sea considerada un indicio contrario a la demandada. Esa apreciación no implica necesariamente que se produzcan los efectos que señaló el a quo, pues nada se dispone expresamente en ese sentido. De otro lado, si bien es cierto que la contestación de la demanda es la oportunidad consagrada para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que ella se fundamenta y para proponer excepciones y solicitar las pruebas que se pretenda hacer valer, no lo es menos que las normas de procedimiento consagran otras etapas en la actuación judicial para que los sujetos procesales expresen los argumentos que sustentan tanto las pretensiones como la oposición a éstas. En la etapa de alegaciones de conclusión no obstante no ser procedente la proposición de excepciones o la solicitud de pruebas, es perfectamente válido para la parte demandada señalar las razones que estime convenientes para la defensa sus intereses. En este caso, de acuerdo con lo anterior, el Tribunal no solo debió correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión de conformidad con el artículo 210 del C.C.A., como en efecto lo hizo, sino que debió analizar los argumentos que se expusieron en dicho escrito que, en el caso de la DIAN, apuntaban a defender la legalidad de los actos acusados.

REGIMEN DE IMPORTACION – Contenido y alcance de la obligación aduanera / OBLIGACION ADUANERA – Responsables / DIAN – Facultades de fiscalización y control aduanero / DECLARACION DE IMPORTACION – Documentos soporte no corresponden con la operación de comercio declarada / FACTURA COMERCIAL – Exigencias / SANCION – Por imposibilidad de aprehender la mercancía

La Sala al examinar los antecedentes administrativos de los actos demandados y, aplicando la normativa jurídica que regula la materia, encuentra que con independencia del debate que se propone en torno a la validez o no de las facturas números 217 y 92601 de 2006 por la supuesta ausencia de facultades para emitirlas de la sociedad que las expidió, estos documentos soporte de las declaraciones de importación no cumplen con las exigencias que el Decreto 2685 de 1999 establece respecto de ellos. (…). En el expediente administrativo que obra en cuaderno anexo se observa que en la factura comercial número 92601 de 2006 no se consigna el número y fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación a la cual corresponde, dato este necesario para el debido control y fiscalización que le compete ejercer a la DIAN. Sin esta constancia, es evidente que no se puede acreditar que la factura comercial sea efectivamente el soporte de la operación de comercio exterior declarada. De otro lado, aunque en relación con la factura 217 de 2006 sí se observe tal información, este documento no tiene valor probatorio, como quiera que en la nota de aceptación que está impresa en él aparecen enmendaduras que indican que el documento fue alterado, lo cual no está permitido en la legislación aduanera, tal como se alegó por la demandada al recurrir el fallo de primera instancia. Por consiguiente, no incurrió la demandada en vicio alguno al no otorgarle valor probatorio a las citadas facturas. De esta forma, al configurarse la causal de aprehensión invocada en la actuación administrativa -en cuanto que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio declarada- y no ser posible la aprehensión de la mercancía, por haber sido vendida, lo procedente entonces era imponer al declarante una sanción equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, tal y como se dispuso en los actos acusados.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 95 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 121 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 249 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 470 LITERAL C / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 502 NUMERAL 1.6 / ARTICULO 95 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.25 / ARTICULO 95 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 503

NORMA DEMANDADA: NO APLICA

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La firma importadora Toys E.U., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 000054 y 000639 de 2008, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de las cuales le impuso una sanción por imposibilidad de aprehender una mercancía en suma equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala en segunda instancia porque los documentos soporte de las declaraciones de importación no cumplen con las exigencias del Decreto 2685 de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00623-01

Actor: IMPORTADORA TOYS E.U

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de las Resoluciones números 000054 y 000639 de 2008 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y ordenó el restablecimiento del derecho solicitado por la demandante.

  1. COMPETENCIA

De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

2.1.- Demanda.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la firma IMPORTADORA TOYS E.U. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el objeto de que se accediera a las siguientes:

2.1.1. Pretensiones.

2.1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000054 del 14 de Mayo de 2008 expedida por la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cali, “por medio de la cual se impone una sanción por imposibilidad de aprehender una mercancía”, por valor de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($178.450.578.oo); y de la Resolución No. 00639 del 25 de noviembre de 2008 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica, mediante la cual “se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 000054 del 14 de mayo de 2008”, confirmándola en su totalidad.

2.1.1.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare a título de restablecimiento del derecho, que la IMPORTADORA TOYS E.U. no debe cancelar suma alguna a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por razón de la sanción impuesta en las resoluciones demandadas, y que las mercancías amparadas con las declaraciones de importación en ellas relacionadas fueron legalmente introducidas al país.

2.1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Aduanas Nacionales de Cali: i) a reintegrar a la demandante los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN como consecuencia de la aplicación de los actos acusados, en caso de hacerse efectiva la multa por medios coactivos; ii) al pago de las costas el proceso, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A.; iii) al pago del interés comercial sobre las sumas de dinero liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y de intereses moratorios después de este término; iv) a dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y v) a que las anteriores condenas se ajusten de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

2.1.2. Hechos.

En síntesis son los siguientes:

2.1.2.1. El grupo RILO mediante Oficio No. 2310 de agosto 10 de 2006 solicitó a la Aduana de Panamá verificar unas facturas expedidas por la empresa ORWI INTERNACIONAL S.A. presentadas como soporte de unas declaraciones de importación, obteniendo como respuesta que: “…el proveedor no elaboró las facturas objeto de verificación, en razón a que presta el servicio de movimiento de mercancías marítima y aérea y no la venta al por mayor de mercancía en el área de la zona libre de Colón”.

2.1.2.2. Mediante Oficio No. 0810 de marzo 21 de 2007 el Subdirector de Fiscalización Aduanera informó tal situación a la División de Fiscalización. Entre los usuarios importadores a los que se refiere este oficio, que soportaron operaciones del citado proveedor desde el año 2005, se encuentra la firma IMPORTADORA TOYS E.U.

2.1.2.3. La División de Fiscalización Aduanera mediante Requerimiento Especial No. 00026 del 27 de febrero de 2007 propuso una sanción a la IMPORTADORA TOYS E.U. por valor de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M.. ($178.450.578), correspondiente al 200% de las operaciones soportadas con facturas del proveedor ORWI INTERNACIONAL S.A. desde el año 2005 que se estimaron...

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