Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952386

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Junio de 2015

Fecha04 Junio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MARCA KUBIK – I. por existencia de similitud ortográfica y fonética y riesgo de confusión con la marca KUBO previamente registrada

La impresión de conjunto de los signos enfrentados, esto es, como una unidad marcaria, permite a la Sala concluir que desde el punto de vista ortográfico tienen similitudes significativas. En efecto, se advierte que en ambas marcas aparece al principio de la palabra las letras K U B. lo anterior, permite concluir válidamente que exista una gran similitud ortográfica: si se tiene en cuenta la conformación en su integridad existe un mínimo de diferencia. Este examen, contrario a lo que se afirma en la demanda, no supone el desconocimiento de la regla de cotejo marcario que indica que la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, pues dicha regla no excluye en el análisis la verificación de la extensión de las palabras ni la identificación del número de sílabas. Antes que ello, esta regla señala que cuando estos aspectos son coincidentes se puede incrementar la confusión. Además, de conformidad con esta misma regla de comparación aunque se debe analizar cada signo como un todo, resulta importante en el cotejo marcario tener en cuenta también las sílabas o letras con una función diferenciadora en el conjunto, que ayude a entender cómo el signo es percibido en el mercado. En este asunto, esas notas confirman lo antes señalado, en el sentido que desde el punto de vista ortográfico existen similitudes significativas que el demandante estima se observan entre los signos cotejados, pues la diferencia en extensión es de una letra. Lo anteriormente constatado es indicativo que desde el punto de vista fonético hay similitudes significativas entre los signos confrontados. En efecto, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan similares (…) Por su parte, en el aspecto ideológico o conceptual, considera la Sala que no hay lugar a predicar similitud alguna entre los signos cotejados, como quiera el signo registrado evoca la idea de un cubo, en tanto el signo solicitado es un signo de fantasía, esto es, no tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano, razón por la cual no pueden compararse desde este aspecto. En este orden, es claro que entre los signos cotejados hay similitudes significativas que generarían confusión entre el público consumidor y que impedirían la coexistencia pacífica de estos en el mercado. Ahora bien, comoquiera que los signos enfrentados amparan servicios comprendidos en la clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza la Sala considera que existe también riesgo de confusión indirecta para el consumidor, en lo referente al origen empresarial, pues éste puede creer que los servicios que distinguen ambas marcas provienen del mismo titular, o que se trata de unos nuevos servicios del signo previamente registrado. (…).En el caso sub examine, se tiene que dichas marcas amparan servicios de la misma clase, esto es, los de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, y que la finalidad de esos servicios, así como sus canales de comercialización y de publicidad son idénticos. En este orden de ideas, es claro para la Sala que hay un riesgo de confusión entre los signos cotejados, tanto por las similitudes advertidas, como por el hecho que los consumidores puedan creer que los servicios que ellas distinguen provienen del mismo titular, productor o fabricante, lo que beneficiaria la actividad empresarial de la sociedad solicitante, en el caso de mantenerse el registro impugnado.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 134 LITERAL B / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 136 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 136 LITERAL B / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 190 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 191 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 192

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 5056 DE 2008 (22 de febrero) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) / RESOLUCION 15475 DE 2008 (21 de mayo) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) / RESOLUCION 24981 DE 2008 (21 de julio) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada)

NOTA DE RELATORIA: Criterios de conexión competitiva entre productos o servicios, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de febrero de 2015, R.. 2008-00065-00, MP. M.E.G.G..

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: En acción de nulidad se demandan las resoluciones 5056, 15475 y 24981, todas de 2008, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad KUBO CONSTRUCTORES S.A., al haber concedido el registro de la marca mixta KUBIC. La sala acogió las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca “KUBIK” (mixta), para distinguir servicios comprendidos en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00042-00

Actor: KUBO CONSTRUCTORES S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad relativa interpuso la sociedad KUBO CONSTRUCTORES S.A., contra las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales declaró infundada la oposición presentada por la hoy demandante y concedió el registro de la marca (mixt

  1. KUBIK, a favor de la sociedad Promotora Lab Colombia S.A., para amparar servicios comprendidos en la clase 37 de la Internacional de Niza.

  1. LA DEMANDA

    La sociedad demandante, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes:

    1. Pretensiones.

    1.1.1. Que se declare que las marcas KUBIK y KUBO son confundibles en grado de causar error en el público, que existe riesgo de confusión y de asociación entre ellas y, por ende, dado los mejores derechos que KUBO CONSTRUCTORES S.A. posee sobre la marca KUBO no es posible registrar la marca KUBIK, conforme a la prohibición contenida en al artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 5056 del 22 de febrero de 2008 mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la sociedad KUBO CONSTRUCTORES S.A., pese a la existencia de registros previos para la marca KUBO de mi representada, y concedió el registro de la marca KUBIK en la clase 37 de la clasificación internacional de Niza.

    1.1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución 15475 de 21 de mayo de 2008 por medio de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó la decisión contenida en la Resolución 5056 del 22 de febrero de 2008 y concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra dicha resolución.

    1.1.4. Que se declare la nulidad de la Resolución 24981 del 21 de julio de 2008 emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad industrial, oficina de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se confirmó la resolución 5056 antes mencionada y se confirmó la concesión del registro de la marca KUBIK pese a la existencia de registros previos para la marca KUBO de mi representada, y se declaró agotada la vía gubernativa en el correspondiente trámite.

    1.1.5. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las Resoluciones 24981, 15475 y 5056 de la Superintendencia de Industria y Comercio arriba enunciadas y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene cancelar de los libros de Registro de la División de Signos Distintivos, el registro, cuyo número de certificación se encuentra pendiente de ser asignado, correspondiente a la marca KUBIK para distinguir productos comprendidos en la clase 37 de la Clasificación internacional de Niza.

    1.1.6...

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