Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00044-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952402

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00044-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Junio de 2015

Fecha04 Junio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MARCA LA ESPAÑOLA – R. al no corresponder a una indicación geográfica y no identificar el lugar de procedencia de los productos que ampara / MARCA LA ESPAÑOLA – Es suficientemente distintiva

Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de 1993, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que, como ya se dijo, conserva su esencia en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina. (…). Estima la Sala que la marca “LA ESPAÑOLA” no es una indicación geográfica, toda vez que la misma no describe el origen geográfico de los productos que ampara, sino que es un adjetivo, que describe a una persona, en este caso femenina, que es de España. Observa, además, que el referido signo no alude directa ni indirectamente a las características, cualidades o efectos de los productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, que protege dicha marca, ni tiene incidencia alguna sobre los mismos. En otras palabras, el signo “LA ESPAÑOLA” no está identificando el lugar de procedencia de los productos que ampara, ni significa o insinúa en lo más mínimo que tenga algún vínculo con las características de los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. A este respecto, vale la pena aclarar que la mención o lectura de la expresión “LA ESPAÑOLA” no describe directa o indirectamente la calidad, cantidad, ingredientes, valor, funciones, ni cualquier otra característica de los productos comprendidos en la citada Clase 29, ya que su significado o traducción al español no contempla o informa sobre alguna de las mismas, ni siquiera su lugar de procedencia, pues para llegar a tal conclusión, se requeriría que su denominación insinuara su lugar de fabricación, pues ante la pregunta ¿cómo es?, no puede decirse que la respuesta sea que “LA ESPAÑOLA” esté haciendo alusión alguna a características de los productos de la Clase 29, que ampara, ni de la designación de las finalidades de los mismos que pretende distinguir, pues, conforme se dijo anteriormente, la citada expresión se refiere es a una persona, en femenino, que es de España, pero no en sí a los productos. (…). Cabe resaltar que si el signo “LA ESPAÑOLA” no es descriptivo de alguna de las características o propiedades de los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, no puede, ni podría engañar, ni inducir en error al público consumidor, sobre su procedencia geográfica y empresarial, como tampoco acerca de sus características, cualidades, modo de fabricación o aptitud para el empleo de los productos de la referida clase, como en efecto, lo predica la norma comunitaria. En consecuencia, al no existir un riesgo de confusión con relación a los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, ni con sus propiedades, es claro para la Sala que la expresión “LA ESPAÑOLA” resulta ser lo suficientemente distintiva para distinguir, identificar e individualizar en el mercado los productos que ampara, permitiendo su selección por parte del público consumidor.

FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE LA COMISION DE ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 81 / DECISION 344 DE LA COMISION DE ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 82 / DECISION 344 DE LA COMISION DE ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 96 / DECISION 344 DE LA COMISION DE ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 113 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 26028 DE 2002 (20 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada)

NOTA DE RELATORIA: Sobre el registro de la marca La Española, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2007, R.. 2002-00316-00, MP. R.E.O. de L.P..

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: En acción de nulidad se demanda la Resolución 26028 de 2002, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concedió el registro de la marca “La Española”. La Sala negó las pretensiones debido a que la marca no corresponde a un origen geográfico y es lo suficientemente distintiva para identificar e individualizar los productos que ampara

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00044-00

Actor: ACEITES DEL SUR S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda[1] promovida por la sociedad ACEITES DEL SUR S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 26028 de 20 de agosto de 2002, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

    I.1. Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes:

    1. : El 15 de febrero de 2005, el señor J.R.P.G. solicitó el registro de la marca “LA ESPAÑOLA” (mixta) para identificar frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas y mermeladas, huevos, leche y otros productos lácteos, aceites y grasas comestibles, conservas y encurtidos, productos de la Clase 29 Internacional de Niza.

    2. : La solicitud de dicha marca fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 415 de 27 de marzo de 1995, pero no se presentaron oposiciones.

    3. : Mediante la Resolución núm. 26028 de 20 de agosto de 2002, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “LA ESPAÑOLA” (mixta) al señor J.R.P.G..

    4o: El 12 de mayo de 2005, se solicitó la transferencia de la marca “LA ESPAÑOLA” (mixta) a la sociedad KOUPREY S.A., la cual fue concedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del listado informativo de 25 de mayo de 2005.

    I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

    Indicó que se violó el artículo 135, literales e) y l), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que la sociedad KOUPREY S.A., con la marca “LA ESPAÑÓLA” (mixta), al distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, induce al posible comprador en error respecto de la procedencia geográfica de la marca, haciéndole creer que son productos que provienen de España, cuando realmente son fabricados en Colombia.

    Consideró que el nombre geográfico que se emplee como indicación de procedencia o como denominación de origen, deberá corresponder exactamente al lugar donde la mercancía adquirió su naturaleza o sustancia de donde proviene, situación que, a su parecer, no sucede con la citada marca.

    Manifestó que es falso, ilegal y, por lo tanto, prohibido, el uso que la sociedad KOUPREY S.A. le da a la marca “LA ESPAÑOLA”, por cuanto dicha expresión no corresponde realmente al lugar en que los productos, mercancías o servicios fueron fabricados, elaborados, cosechados, extraídos y prestados.

    Expresó que se violó el artículo 135, literales a) y b), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, porque la marca “LA ESPAÑOLA” (mixta), de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, no cumple con el requisito indispensable de distintibilidad.

    Señaló que la expresión “LA ESPAÑOLA” carece de fuerza distintiva, porque induce en error a los posibles compradores, sobre el origen geográfico de sus productos, que tienen en su etiqueta a una mujer española con vestido rojo.

    Adujo que el señor J.R.P.G., al solicitar el registro de la marca “LA ESPAÑOLA” (mixta) no se ciñó a los postulados de la buena fe, dado que conocía de antemano que sus productos no provenían de España. Y, que luego, al realizarse la transferencia de dicho signo, tampoco era desconocido, por parte de la sociedad KOUPREY S.A., el origen y calidad de los productos.

    Estimó que también se violó el derecho a la igualdad y el principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 3º, inciso 6, del C.C.A., ya que la Superintendencia demandada concedió la marca cuestionada, sin que la procedencia y la calidad de los productos provinieran de España, lo que induce en error a los consumidores y perjudica al público en general.

  2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

    A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

    II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    II.1.1.- La Superintendencia de Industria y...

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