Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-01449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952574

Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-01449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Mayo de 2015

PonenteMARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DECOMISO – Por no corresponder la mercancía decomisada (llantas reencauchadas) con la relacionada en la declaración de importación (llantas nuevas)

El fabricante puede informar y vender su mercancía como nueva pero existe la facultad de la administración de verificar tal información, como en efecto aquí lo hizo con la mercancía encartada. Por todo lo anterior, se determina que la mercancía aprehendida y luego decomisada con los actos acusados no es un producto nuevo, específicamente no son llantas nuevas sino recauchutadas o reencauchadas y por lo tanto la mercancía incautada no estaba legítimamente amparada por la Declaración de Importación 23 830 03 135739-4.

LEGALIZACION DE LA MERCANCIA – No procede con la licencia previa expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, pues esta cobija mercancía nueva y no llantas reencauchadas

El usuario aduanero buscó la licencia previa para llantas recauchutadas, conociendo que la DIAN había rechazado su mercancía como nueva y, aun así, describe la mercancía, en la solicitud de licencia previa como nueva y a la vez recauchutada (mercancías cuyas partidas arancelarias son diferentes), quedando en la solicitud una clara ambigüedad e imprecisión en la descripción de la mercancía, asunto que si afecta o no la legalidad o no de dicho acto no es materia del presente proceso; sin embargo, para la Sala es claro que la solicitud de licencia previa fue aceptada como mercancía nueva, ya que los sellos son contundentes y determinantes en este caso, porque denotan la intención clara de la administración de otorgar una licencia previa de “MERCANCIA NUEVA”. La DIAN, acertadamente y de acuerdo con los sellos puestos por el Ministerio en la licencia previa, “MERCANCIA NUEVA”, observa que la mercancía aprehendida no corresponde a la mercancía a la que se ha otorgado la licencia previa, pues no se trata de llantas nuevas sino de llantas recauchutadas y por lo tanto estaba en la obligación de rechazar la declaración de legalización presentada por la parte actora con base en la licencia previa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 228 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.6 / CONVENIO DE COMPLEMENTACION EN EL SECTOR AUTOMOTOR

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01449-01

Actor: TIRES GROUP LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1. PretensionesLa sociedad demandante solicita declarar la nulidad de la Resolución 04-64-00-0636-003648 de 10 de diciembre de 2002, proferida por el J. de la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de B., por medio de la cual se decomisó a favor de la Nación la mercancía aprehendida mediante Acta No. 1103 del 6 de junio de 2002; y de la Resolución 000013 de 7 de marzo de 2003 proferida por el mismo funcionario, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes.Como consecuencia de dicha nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita la actora se condene a la entidad demandada a devolver en forma definitiva las mercancías decomisadas, o en caso de que estas hayan sido enajenadas o rematadas, el correspondiente valor comercial indexado o actualizado a valor presente para el momento en que se haga efectivo el pago.Igualmente solicita condenar a la Nación a pagar a la sociedad actora la suma de dinero que se determine, por medio de peritaje, por concepto de daños y perjuicios de orden material y moral ocasionados con la aprehensión de las mercancías y sus correspondientes ajustes de valor derivados de la disminución del poder adquisitivo de la moneda, a partir del momento en que estos se causaron, hasta cuando se produzca la sentencia respectiva y se haga efectivo su cumplimiento, con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, como lo dispone el artículo 178 del C.C.A., igualmente solicita la condena en costas.Hechos

    De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes:

    El día 10 de mayo de 2002 arribó al país por el Puerto administrado por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena una mercancía consignada a nombre de la Sociedad TIRES GROUP LTDA., amparada por el documento de transporte BL57D012192, siendo presentada y registrada, con el lleno de las formalidades legales previstas en el Título V, Capítulos I y II del Decreto 2685 de1999.

    El día 15 de mayo de 2002, el intermediario aduanero autorizado – SIA COLADUNAS S.A -, presentó la Declaración de Importación identificada con el stíker No. 23 830 03 135739-4 la cual fue aceptada bajo el número 06001141086 del 15 de mayo de 2002.

    La mercancía obtuvo el levante automático, el día 16 de mayo de 2002, bajo el número 1400481517, quedando así a libre disposición de los interesados, para su circulación en el territorio nacional.

    La mercancía importada consiste en neumáticos o llantas neumáticas recauchutadas, nuevas, de caucho del tipo de los utilizados en los automotores y camiones para uso con o sin cámara de caucho y protector, cuyas referencias y especificaciones técnicas se precisan en la declaración de importación y sus anexos, entre ellos la factura comercial expedida por el proveedor INDUSTRIAS DEL NEUMÁTICO S.A en el extranjero.

    Luego de haberse obtenido el levante automático y durante el transporte de la mercancía a la ciudad de Bogotá, los vehículos transportadores fueron objeto de un operativo por parte de la DIAN de Bucaramanga, inmovilizándolos el día 18 de mayo de 2002 y posteriormente, fueron aprehendidas las mercancías en su totalidad mediante acta No. 1103 de 6 de junio de 2002, siendo ingresadas a bodegas de depósito de aduanas.

    La causal esgrimida por la DIAN para proceder con la aprehensión de la mercancía fue la establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999: "... la mercancía no se encontraba amparada en la declaración de importación, toda vez que en este documento vienen declaradas llantas neumáticas nuevas", y los funcionarios aprehensores concluyeron de manera equívoca, con base en un peritaje realizado por una empresa competidora de la actora (Goodyear de Colombia S.A.) que ésta correspondía a LLANTAS RECAUCHUTADAS y, que por ende, requerían de licencia previa para su legal importación.

    El 5 de junio de 2002, se hizo llegar al Jefe de Fiscalización Aduanera el original de la certificación del fabricante, debidamente autenticada y apostillada, en la que se explica con detalle el proceso de fabricación de los neumáticos, en los cuales solo interviene en el producto final un 10% de carcasa reconstruida, obteniendo de esta manera y acorde con las normas internacionales -ISO 9002, DOT, AENOR, IQNET - HOMOLOGACIÓN COMO LLANTAS IGUAL QUE LAS NUEVAS.

    Aun sin estar de acuerdo con la tesis manejada por la autoridad aduanera respecto de la calidad de la mercancía (recauchutada no nueva), la sociedad actora optó por solicitar ante el Ministerio de Comercio Exterior la licencia previa correspondiente, con el fin de proceder a legalizar la mercancía incautada de conformidad con los artículos 228 y siguientes del Decreto 2658 de 1999, por lo cual el Ministerio de Comercio Exterior autorizó la licencia previa con el No 015315A del 8 de agosto de 2002.

    Posteriormente el Ministerio de Comercio Exterior, manifestó que hubo error - inducido por el importador - al otorgar la solicitud de licencia previa, y pretendió dejar sin efectos la licencia ya aprobada, omitiendo el procedimiento consagrado en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo violando así el derecho de contradicción y defensa de la sociedad demandante. No obstante, al no revocar el acto administrativo en cuestión, le dejó a la DIAN de B. la interpretación y aplicación, en caso de que la mercancía aprehendida correspondiera o no, físicamente, con la descrita en el documento.

    En virtud de lo anterior la declaración de legalización fue denegada y finalmente se decretó el decomiso de la mercancía aprehendida.

    Normas violadas y concepto de la violación

    La actora invoca como normas vulneradas la Constitución Política en el inciso 2 del artículo 2, y los artículos 6, 29,58, 83, 90 y 333; el Estatuto Aduanero en sus artículos 2, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 126, 128 numeral 7°, 228, 231, 232-1, 233, 469 inciso 4 literal a) y 506; el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 187, 236, 237 y 238 y el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 3, 9, 35 y 84.

    Manifiesta que el proceso de importación de las llantas se ajustó a los formalismos y requisitos legales hasta obtenerse el levante automático, y fue esta circunstancia la que imposibilitó, que en el lugar de ingreso al territorio nacional se pudiera realizar la inspección física de la mercancía por parte de un servidor público de la DIAN.

    La mercancía obtuvo levante automático el día 16 de mayo de 2002, siendo inmovilizada por los funcionarios de la DIAN local de B. el día 18 de mayo del mismo año. En virtud de lo anterior, y no habiendo transcurrido los 5 días siguientes al levante automático otorgado por el sistema informático de la DIAN de Cartagena, al detectarse los errores u omisiones en la descripción de la mercancía encartada, según el criterio de los servidores públicos que actuaron como inspectores en Bucaramanga, el importador hubiera podido presentar en ese interregno la...

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