Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00535-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952766

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00535-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Mayo de 2015

Fecha07 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – Competencia para regular los precios del Gas Licuado del Petróleo / TARIFAS DE GAS COMBUSTIBLE - Competencia de la GREG / GAS COMBUSTIBLE - Aplicación de la Ley 142 de 1994 / TARIFAS DE GAS COMBUSTIBLE - Vigencia de cinco años: excepción por errores en su cálculo / ERRORES DE CALCULO EN TARIFAS DE GAS - Modificación de vigencia de tarifas por error en factores de conversión / TARIFAS DE GAS - Modificación por errores de cálculo antes del vencimiento de su vigencia de cinco años / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Probada de oficio

Esta Corporación en sentencia de 9 de junio de 2005, con ponencia de la D.M.C.R.L. se pronunció sobre la legalidad de la Resolución núm. 010 de 20 de febrero de 2001, providencia en la cual se resolvió el cargo sobre la competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas para regular las tarifas del servicio de Gas Licuado del Petróleo, así como sobre los cargos de violación de la Constitución y la ley y el de falsa motivación que son hoy invocados como cargos de la presente demanda, con el objeto de desvirtuar su legalidad (…) Como se anotó en la referida sentencia, la Sala en esa oportunidad concluyó que, contrario a lo expresado por el demandante, la Comisión Reguladora de Energía y Gas -CREG- sí está facultada legalmente para fijar el régimen tarifario del gas combustible. Igualmente, reiteró la jurisprudencia de la Sección frente a la aplicablidad de la Ley 142 de 1994, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 401 de 1997, en la cual la Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de 15 de abril de 2004, Expediente No. 7291 Consejero Ponente; D.R.E.O.D.L.P., y se dispuso que a las actividades relacionadas con la distribución y comercialización del gas combustible, sí les son aplicables las disposiciones de la Ley 142 de 1994. En relación con la falsa motivación, la cual hace consistir en que hubo un error al fijar el monto de la tarifa, también la sentencia que analizó la legalidad de la Resolución 010 de 2001, se pronunció para concluir que el error de cálculo en la fórmula tarifaria consagrada en la Resolución 083 de 1997, permitía a la CREG de oficio y antes del vencimiento de los 5 años de que trata el artículo 126 de la Ley 142 de 1997 arriba transcrito, modificarla a través de la expedición del acto acusado teniendo en cuenta que dicho error lesionaba injustamente los intereses de los usuarios. Al haberse acreditado que los cargos en esa oportunidad son los mismos que se plantearon en esta demanda, habrá lugar a estarse a lo resuelto en la referida sentencia y declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, respecto de la Resolución 010 de 2001, como en efecto se dispondrá.

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – Los actos expedidos en ejercicio de la facultad regulador son de carácter general

Las Resoluciones acusadas expedidas por la CREG en ejercicio de su facultad reguladora son de carácter general, pues el hecho de que sean únicamente las empresas prestadoras del servicio las destinatarias de los efectos derivados de las mismas, no les quita el carácter de actos de contenido general, pues lo que persiguen es hacer efectivas la Constitución y la ley en materia de la prestación de los servicios públicos, en este caso del gas licuado del petróleo; lineamientos que debe fijar la Comisión de Regulación por expresa disposición de la Constitución Política y la ley, particularmente la Ley 142 de 1994 y demás desarrollos legislativos (…) Bajo estas premisas, para la Sala la resolución 044 de 2001 acusada es de carácter general, en tanto modifica la Resolución 083 de 1997 y adiciona la Resolución 010 de 2001, para superar el error en que se había incurrido en uno de los factores que componen la tarifa del servicio público de GLP y que generaba una afectación sensible a los usuarios del servicio, cuya prestación se encuentra en cabeza de las empresas constituidas para el efecto, así sean determinables. No asiste razón a la parte accionante, cuando afirma que las resoluciones acusadas afectan única y exclusivamente a las empresas distribuidoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), así sean las únicas en el país a las que se les aplica la medida, pues hoy pueden serlo unas y en el futuro otras que se constituyan para prestar el servicio público y lo que se está regulando, se reitera, es la tarifa de un servicio público de acuerdo con los factores, que de manera técnica se han establecido. Por ello, no había lugar a agotar procedimiento alguno en particular, pues en tratándose de actos de contenido general expedidos en ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución Política y la Ley 142 de 1994 y con el alcance dado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1162 de 2000, su objeto es intervenir con criterio técnico para fijar las tarifas del servicio de GLP.

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 17 de agosto de 2000, Rad 5920, MP J.A.P.F. y Corte Constitucional C-1162 de 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00535-02

Actor: GASES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P. Y OTROS

Demandado: COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - CREG

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir en única instancia el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovieron las sociedades GASES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P., GAS BOYACÁ S.A. E.S.P., COLGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., GAS DE SANTANDER S.A. E.S.P., COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P., COMPAÑÍAS ASOCIADAS DE GAS S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASOGAS S.A. E.S.P., MONTAGAS S.A. E.S.P., NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P., GAS ROSARIO S.A. E.S.P., PLEXA S.A. E.S.P., GAS SUMAPAZ S.A. E.S.P., GAS GOMBEL S.A. E.S.P., UNIGAS DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., GASES DEL META, GAS PUERTO LÓPEZ S.A E.S.P., SURGAS S.A. E.S.P., PRONTOGAS S.A. E.S.P., SOLGAS S.A. E.S.P., ELECTROGAS S.A. E.S.P., CENTRO GAS S.A. E.S.P., GAS CASANARE S.A. E.S.P., GAS CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., GASES LADINO S.A. E.S.P., DISGAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., GAS NEIVA S.A. E.S.P., INTERGASES DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., GASES DEL CHICAMOCHA S.A. E.S.P., GASES DE G.S.A.E.S.P., INDUSTRIAS PROVEEDORAS DE GAS S.A. , EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P., GAS MILENIO S.A. E.S.P., GASES DEL NORTE S.A. E.S.P., MAKROGAS S.A. E.S.P., GAS CAMARGO S.A. E.S.P., R.G. ROJAS Y CÍA S.C.A. E.S.P., GRANADOS GÓMEZ Y CIA. S.A. E.S.P., CARTAGAS S.A. E.S.P., MARCHAGAS DE CALDAS S.A. E.S.P., GRUPO GASES DE CALDAS S.A. E.S.P., GAS SOATÁ S.A. E.S.P., UNIGAS COLOMBIA S.A. E.S.P., LIDAGAS S.A. E.S.P., PORTAGAS S.A. E.S.P., MOREGAS S.A. E.S.P., GAS CORDILLERA S.A. E.S.P., GAS ARAUCARIA S.A. E.S.P., ISAGAS S.A. E.S.P., PERLAGAS DE O.S.A.E.S.P., AVIGAS S.A. E.S.P., CALIGAS S.A. E.S.P. G.L.P. NORANTIOQUIA S.A. E.S.P., GAS OCAÑA S.A., LLAMAGAS S.A. E.S.P., GAS GUALIVA S.A. E.S.P., A.S.A.E.S.P. , GAS VALLE DE TENZA S.A. E.S.P., UNDIGAS S.A. E.S.P., DISTRIGASES DE GUADUAS S.A. E.S.P., GAS DEL META S.A. E.S.P., GAS ZIPA S.A. E.S.P., ENERGAS S.A. E.S.P., SUPERGAS DEL LLANO S.A. E.S.P., RAYOGAS S.A. E.S.P., GAS DEL ARIARI S.A. E.S.P., GAS DEL RIO SUÁREZ S.A. E.S.P., GAS WILCHES S.A. E.S.P., VELOGAS S.A. E.S.P., LUSTRIGAS S.A. E.S.P., GAS SANTA ROSA DEL SUR S.A. E.S.P., SUPERGAS DE NARIÑO S.A. E.S.P., MOSAGAS S.A. E.S.P., GAS UNIÓN LIMITADA, GASES DEL SUR DE SANTANDER S.A. E.S.P., GAS DEL PAÉZ S.A. E.S.P., ALPROGAS S.A. E.S.P. a través de apoderado, contra las Resoluciones núms. 010 de 20 de febrero de 2001 “Por la cual se modifica la fórmula tarifaria para determinar el precio al usuario final del servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP), expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y 044 de 7 de mayo de 2001, por la cual se establecen fórmulas tarifarias de las actividades de los distribuidores de los gases licuados del petróleo en cilindros de 30 libras y 80 libras nominales y las fórmulas tarifarias para determinar su precios de venta al público.

Como consecuencia de lo anterior la parte actora solicita le sean reconocidos los perjuicios causados (daño emergente y lucro cesante) en los términos y cuantías señalados en la demanda y los que se lleguen a probar en el curso del proceso.

  1. LA DEMANDA

    Los actores solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    PRIMERA.- Declarar la nulidad de la Resolución 010 de 20 de febrero de 2001, “por la cual se modifica la fórmula tarifaria para determinar el precio al usuario final del servicio público domiciliario de Gases Licuados del Petróleo (GLP)”, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG, publicada en el Diario Oficial No. 44.342 de 28 de febrero de 2001.

    SEGUNDA.- Declarar la nulidad de la Resolución 044 de 7 de mayo de 2001, “por la cual se establecen las fórmulas tarifarias de las actividades de los distribuidores de los gases licuados del petróleo (GLP) en cilindros de 30lbs. Y 80 lbs. Nominales y las fórmulas tarifarias para determinar su precio de venta al público”, publicada en el Diario Oficial 44.453 de 12 de junio de 2001.

    TERCERA.- Como consecuencia de las declaraciones de nulidad solicitadas, se ordene a la parte demandada restablecer el derecho que les ha sido desconocido con el pago de las indemnizaciones por los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que se les han ocasionado y que se les causen a cada uno de ellos, en los términos y cuantías que se expresan en el aparte correspondiente de la demanda y los que se lleguen a probar en el trascurso del proceso.

    CUARTA.- Como consecuencia de las citadas declaraciones, se oficie a las autoridades competentes, para que adelanten los juicios fiscales respectivos contra los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR