Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 27 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952826

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 27 de Abril de 2015

Fecha27 Abril 2015
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Requisitos para su procedencia

Para la procedencia del recurso extraordinario de súplica, la norma prevé unos requisitos fundamentales: a) Que se trate de sentencias ejecutoriadas que profieran las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, b) La causal única para que proceda el recurso es la violación directa de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, c) Debe indicarse por el recurrente, en forma precisa, la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción. (…) Al juez extraordinario, entonces, sólo le está permitido examinar sí la sentencia impugnada viola de manera directa, es decir, sin intermediación alguna, la norma o normas sustanciales que invoca el recurrente y, en el evento de que se dé esa violación, determinar en cuál de los motivos vulnerantes se enmarca, esto es, por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Servicio de restaurante

El artículo 476 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por la Ley 6ª de 1992, prescribía: “Servicios Gravados y sus tarifas. Los siguientes servicios están sometidos al impuesto sobre las ventas a las tarifas que se indican en el presente artículo. (...). 14. Restaurantes 4%”. Obsérvese que la disposición transcrita, no define en manera siquiera alguna la acepción de “servicio de restaurante”, esto es, no estableció unos caracteres diferenciales frente a otros servicios, pues sencilla y llanamente se limitó a establecer (i) que se trataba de un servicio gravado y (ii) que estaba sometido al impuesto sobre las ventas, asignándole para tal efecto una tarifa representada en una cifra porcentual. Ante la omisión del legislador en su definición y a fin de asegurar la cumplida ejecución de la ley, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria (art. 120 - numerales 3 y 11 - de la C.P. /86), estableció su contenido y alcance para efectos tributarios en el Decreto 0422 del 13 de febrero de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Estatuto Tributario. (…) Conforme a la jurisprudencia y sólo para efectos tributarios, bien procedía la definición legal por vía reglamentaria, esto es, lo que ha de entenderse o concebirse por “servicio de restaurante”, siempre que, por ese sendero de la reglamentación, no se desnaturalizara la esencia del mismo, es decir, afectando las propiedades intrínsecas de los vocablos. El establecimiento de tal definición, en concepto de esa sección, no resultó contrario al ordenamiento constitucional y legal, por el contrario, ajustado a los mismos. En esas condiciones, el hecho de consumir productos alimenticios dentro del establecimiento comercial o de adquirirlos para ser llevados por el comprador o entregados en su respectivo domicilio - obligaciones todas de hacer -, por hallarse inmersos en la esencia misma del concepto de “servicio de restaurante”, serían susceptibles de la imposición del gravamen a las ventas. Así, no le asiste razón a la sociedad contribuyente cuando pretende sustraerse del cumplimiento de la obligación fiscal porque en el ejercicio de su actividad comercial - suministro de alimentos - predomina la obligación de dar y no de hacer, y que por lo tanto no se correspondería con el anunciado concepto, pues no tiene en cuenta - la entidad suplicante - que la esencia del servicio no se altera por el hecho de que tengan lugar prestaciones de diversa naturaleza.

SERVICIO DE RESTAURANTE – El que la Ley 6 de 1992 haya impuesto el IVA a la prestación de servicios en general no significa que haya derogado o suprimido el concepto de servicio de restaurante

Indudablemente, la Ley 6ª del 30 de junio de 1992, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, modificó lo regulado en el artículo 420 del Estatuto Tributario, de la siguiente manera: “Art. 25.- Servicios gravados y exceptuados. El literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario quedará así: ‘b) La prestación de servicios en el territorio nacional. (...)”. Si bien la Ley 6ª/92 estableció la imposición del gravamen a las ventas a la prestación de servicios en general, ello no significa que haya derogado o suprimido el concepto de “servicio de restaurante” contenido en el artículo 9º del Decreto 0422 de 1991 pues, de todas maneras, este particular servicio continúa siendo objeto del impuesto a las ventas - IVA - y su conceptualización, como puede verse, no se opone a la previsión legal del artículo 25. (…) No podría desconocer esta Sala de Decisión la modificación sustancial que se produce, en materia de impuestos sobre las ventas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 6ª de 1992, al preverse de manera general su imposición a “la prestación de servicios en el territorio nacional”, con la sola exclusión de aquellos que de manera expresa exceptuara el legislador (art. 476 del ET., modificado por el artículo 25 de la Ley 6ª/92). En consideración entonces, al servicio de restaurante prestado por la sociedad Punto Sabroso Ltda., le resultaban aplicables las disposiciones legales y reglamentarias citadas y en consecuencia, no se encontraba la contribuyente exceptuada del pago del impuesto a las ventas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 476 / DECRETO 0422 DE 1991 – ARTICULO 9 / LEY 6 DE 1992CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00319-00(S)

Actor: PUNTO SABROSO LTDA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y en el Acuerdo No. 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial de Decisión Nº 19 del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 7 de diciembre de 2004, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la sociedad actora solicitó al Tribunal declarar la nulidad de los siguientes actos:

“2.1.1. La Liquidación Oficial de Revisión No.900111 de junio 30 de 1999 practicada por la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN, mediante la cual, se determinó a cargo de la sociedad accionante, el impuesto correspondiente al segundo bimestre de 1997.

2.1.2. La Resolución Recurso de Reconsideración No.900047 de noviembre 11 de 1999 practicada por la División Jurídica, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.”.

Como consecuencia, pidió que se declarara en firme la liquidación privada No.2950101054235-8 del 20 de mayo de 1997, por la vigencia fiscal de 1997.

En síntesis alegó:

i) Violación de la ley, por cuanto no existió una inspección tributaria como lo ordenaba el artículo 779 del ET...

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