Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00296-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952846

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00296-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015

Fecha16 Abril 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES – Reglamentación por Decreto 4839 de 2008 / DESVIACION DE PODER – No se configura porque el Decreto 4839 de 2008 no persigue fines distintos a los previstos en el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1151 de 2007)

De la lectura del Decreto no deriva la Sala que sus disposiciones puedan indicar una desviación de poder, pues en ellas se observa que se cumple el objetivo de la potestad reglamentaria de permitir la cumplida ejecución de la ley, y en este caso particular de disponer lo relativo a la operatividad y funcionamiento del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de julio 24 de 2007 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. En efecto, La reglamentación demandada, a su vez, incluye (i) la definición de las expresiones “Precio de Paridad”, Precio de Referencia”, “Diferencial de Compensación”, “Diferencial de Participación”, y Refinador y/o Importador”; la estructura del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-.; (iii) los recursos del Fondo; (iv) la previsión de que el fondo maneje separadas para cada refinador o importador de combustible y a su vez estos tendrán subcuentas separadas para cada combustible a ser estabilizado por el Fondo; (v) la obligación para los Refinadores y/o Importadores de reportar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, las cantidades de gasolina corriente y ACPM vendidas en el trimestre anterior; (vi) la definición de las posiciones diaria y neta de los Refinadores y/o Importadores (vii) los pagos con cargo a los recursos del Fondo (viii) los pagos a favor del Fondo; (ix) la prohibición de generar dobles pagos a favor de los Importadores y/o R. en virtud de la aplicación del decreto y de la Resolución 181496 de 2008 del Ministerio de Minas y Energía; (x) la conformación del Comité Directivo del Fondo; (xi) las funciones del citado Comité; (xii) las facultades del Administrador del Fondo; y (xiii)la naturaleza de los recursos. El cargo de desviación de poder, como se dijo, se basa en que con la normativa demandada se perseguía una finalidad contraria a la prevista en la norma reglamentada, con base en una valoración subjetiva de los efectos de la norma, y sin haber demostrado que la intención, el ánimo, que hace parte del fuero interno de la autoridad que expidió la norma, hubiese estado orientada por razones o motivos ajenos al interés general y a los propósitos del Plan Nacional de Desarrollo.

SUBSIDIOS A LA GASOLINA MOTOR Y COMBUSTIBLES DIÉSEL – Desmonte. Financiación / FALSA MOTIVACION – No se da en el Decreto 4839 de 2008 por mencionar en su parte motiva el artículo 60 de la Ley 1151 de 2007

En cuanto a la falsedad de la motivación por la supuesta inexistencia de subsidios a la gasolina en Colombia, debe la Sala resaltar que, contrario a lo que afirma el actor, ya antes de la Ley 1151 de julio 24 de 2007, el Ministerio de Minas y Energía había expedido la Resolución 180414 de 23 de marzo de 2007, en la cual se definió expresamente el valor del subsidio en pesos para el productor o refinador de combustibles y se cambió el precio de referencia al productor de precio de paridad de importación a precio de paridad de exportación. De hecho, según cifras del Ministerio de Minas y Energía, para el año 2007 se reconocieron 2,12 billones de pesos en subsidios a los combustibles. En consecuencia, la inexistencia de subsidios a los combustibles en Colombia no pasa de ser una apreciación subjetiva que el actor no logró demostrar, pues se limitó a decir que la fórmula para el cálculo del precio no permitía subsidios, desconociendo que la normativa anterior a la Ley 1151 de 2007 y al Decreto demandado ya había determinado expresamente la manera de calcularlos.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4839 DE 2008 (24 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00296-00

Actor: F.A.S.R.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD

F.A.S.R. obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto 4839 de 2008, “por el cual se reglamenta el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones.”, expedido por el Gobierno Nacional, por considerar que existe falsa motivación y desviación de poder.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones el actor adujo los siguientes cargos de violación:

I.1. En cuanto a la desviación de poder señaló que el Decreto 4839 de 2008 cuestionado fue expedido con fundamento en la Ley 1151 de 2007 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010., que en el artículo 69 autorizó al Gobierno para reglamentar el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, lo cual indica que se actuó con facultad legal para hacerlo, pero pese a ello se incurrió en desviación de poder al perseguir una finalidad distinta a las señaladas en el artículo 1 del Plan Nacional de Desarrollo.

La norma demandada contraría los objetivos del Plan de Desarrollo, pues está generando más pobreza, inequidad e injusticia social afectando especialmente a los trabajadores de menores ingresos, pues el objeto de crear el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles era atenuar el precio en el mercado interno pero lo que en realidad ha ocurrido es que se ha inflado el precio del combustible en el mercado nacional, que no refleja el verdadero costo en el mercado internacional, lo cual inevitablemente impacta el costo de vida de todos lo colombianos que se ve reflejado en el incremento de todos los productos que deben ser transportados de los sitios donde se producen a los grandes centros de consumo, al igual que afecta el desplazamiento cotidiano de las personas. Este sobrecosto es trasladado a los consumidores finales bien sea con el incremento de los fletes que se refleja en los precios de los productos de la canasta familiar o en las tarifas del transporte público.

Mencionó que la información del DANE indica que uno de los factores que más pesan en el incremento del costo de la vida son los combustibles, sin contar los elevados impuestos con que se gravan los combustibles, de lo cual concluye que el precio que se establece para la gasolina es un precio ficticio, lejano a la realidad que impacta el bolsillo de los colombianos.

También se acusa la normativa demandada de desviación de los fines y valores constitucionales, pues la finalidad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles era mantener la estabilidad de los precios de la gasolina en caso que se dispararan las cotizaciones en los mercados internacionales, pero de conformidad con lo expresado por el Banco de la República, esa posibilidad no existía en la coyuntura de los mercados mundiales donde todos los combustibles estaban a la baja, por lo cual se considera que el decreto demandado disfraza una reforma tributaria que contraría los fines del Plan de Desarrollo, el principio democrático del artículo 1 de la Constitución, los fines del Estado del artículo 2 ibídem y el mínimo vital del artículo 53 de la Carta.

I.2. El cargo por falsa motivación fue justificado por considerar que el primer motivo del Gobierno para expedir el acto demandado fue el hecho de que el artículo 60 de la Ley 1151 dispuso que se podían financiar, con cargo a los recursos del presupuesto general de la nación los subsidios a la gasolina motor y los combustibles diesel, y con base en ello regula el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, motivo que el actor encuentra falso, por cuanto considera que en nuestro ordenamiento jurídico no existen subsidios a la gasolina, pues la fórmula implementada en la Resolución 83438 de 1998 no permitía tales subsidios.

En efecto, en el caso de la gasolina el precio lo fija el Gobierno a través de la Unidad de Planeación Minero Energética UPME, con la fórmula que no refleja el costo real de producción y el margen razonable de ganancia, sino que se fija como si se adquiriera en los Estados Unidos, lo cual es ilógico dado que ésta se produce en el país. Pero aún más absurda es la razón del Gobierno que dijo estar preparando a los colombianos para una posible importación de combustibles, por si alguna vez tenía que importar con base en una política petrolera equivocada.

Afirmó que no puede llamarse subsidio el costo de oportunidad en que incurre el Estado al abastecer el mercado nacional de combustibles que hubiera podido vender a precios más altos fuera del país. Siguiendo esa definición de subsidio se concluiría que muchos de los productos que compramos a diario en el mercado se encuentran subsidiados, porque sus productores sacrifican vendiéndolos en Colombia, las ganancias que obtendrían si los exportan.

Estimó que lo más desalentador es que la...

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