Sentencia nº 15001-23-31-000-2012-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952954

Sentencia nº 15001-23-31-000-2012-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES - Competencias de los Municipios / GESTION DEL RIESGO - Concepto

Los entes Municipales cuentan con sendas competencias específicas en la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos. Estas competencias no se limitan a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos. La gestión del riesgo, entendida como la política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo, que se encuentra intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población, es responsabilidad de todas las autoridades, entre ellas, los Alcaldes.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 10 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 12 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 76 / LEY 1523 DE 2012 - ARTICULO 14

ZONA DE ALTO RIESGO - Por deslizamiento del terreno / DESLIZAMIENTO DEL TERRENO - Falta de construcción y mantenimiento de alcantarilla que conlleva a problemas en la disposición final de aguas lluvias / RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES - Debe circunscribirse al marco de sus competencias legales

Si bien es cierto que las entidades estatales deben responder por la vulneración de los derechos colectivos que causen con su acción u omisión, también lo es que dicha responsabilidad debe circunscribirse al marco de sus competencias legales, y como quiera que no se encuentran dentro de las funciones determinadas para el INVIAS las relativas a la realización de estudios técnicos para lograr la reubicación de comunidades afectadas por desastres, así como tampoco la de recuperación de terrenos que no constituyan infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, debe la Sala relevar a esa entidad de las obligaciones impuestas en ese sentido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues estas quedan comprendidas en el ámbito competencial del ente municipal, a propósito de las funciones constitucionales y legales que le corresponden ejercer en material de prevención de desastres y por ende la reubicación de los asentamientos en zonas de alto riesgo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2056 DE 2003 - ARTICULO 1 / DECRETO 2056 DE 2003 - ARTICULO 2

CONDENA EN COSTAS - Noción / AGENCIAS EN DERECHO - Concepto / CONDENA EN COSTAS - Parte actora no acreditó los gastos en que incurrió

Es preciso recordar que las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho… La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Boyacá (i) pasó por alto que en el expediente no está acreditado que el actor popular hubiese incurrido en gasto alguno…(ii) actuó de forma incongruente al conceder las costas por agencias en derecho a favor del actor popular, para luego imponerle sanción por inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, pues debió tener en cuenta las gestiones ejecutadas dentro del proceso, y en el trámite de la acción popular de la referencia se puede ver que el actor popular se limitó a presentar la demanda, no realizó ninguna otra actuación; y (iii) utilizó de manera anti-técnica el concepto bajo el cual otorgó las costas por agencias en derecho, pues es equivocado considerar que como actor popular se encuentre litigando en causa propia, ya que los derechos que invoca y que son objeto de estudio de este tipo de acción constitucional son derechos colectivos y no individuales. Por lo tanto, se impone revocar en ese aspecto la providencia de 22 de octubre de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 38 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 392 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 393 / LEY 794 DE 2003 - ARTICULO 42 / LEY 794 DE 2003 - ARTICULO 43 / ACUERDO No. 1887 DE 2003 SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA - ARTICULO 2 / ACUERDO No. 1887 DE 2003 SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA - ARTICULO 3 / ACUERDO No. 1887 DE 2003 SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA - ARTICULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 188

NOTA DE RELATORIA: La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de septiembre de 2003, exp. 2001-1028, C.P.O.I.N., consideró que las disposiciones del código de Procedimiento Civil relativas a la condena en costas son aplicables a las acciones populares cuando en el proceso quede demostrado que el actor ha incurrido en gastos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00074-01(AP)

Actor: J.J.D.S.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Y OTROS

Se deciden las impugnaciones interpuestas por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Municipio de Boyacá, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que estimó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La Demanda

    El ciudadano J.J.D.S., actuando en nombre propio, entabló acción popular contra INVIAS, para reclamar protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, la seguridad y la salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los habitantes del sector de la Vereda Vanega Norte del Municipio de Boyacá – Departamento de Boyacá.

    1.1. Hechos

    El accionante sostiene que en el año 2007 se cuarteó la tierra al lado de la boca de la alcantarilla, ubicada a 200 metros de su domicilio, en la Vereda Vanega Norte en el Municipio de Boyacá – Departamento de Boyacá. Indica que desde entonces esta situación ha generado movimientos de tierra en dirección de las casas del sector.

    Indica que presentó derecho de petición ante INVIAS para que instalara una canaleta que impidiera que el agua se filtrara en las casas del sector, petición que no fue atendida.

    Según afirma, el 3 de mayo de 2011, insistió al Director Territorial Boyacá del INVIAS que realizara una visita a la alcantarilla (Folio 7), inspección realizada el 7 de noviembre siguiente, en la cual se ordenó a la “microempresa del sector mejorar el descole de la alcantarilla de tal manera que no causara daños a los predios aledaños, actividad que será realizada tan pronto la cooperativa termine de realizar el parcheo que se adelanta en la actualidad tendiente a mejorar las condiciones de transitabilidad y seguridad de los usuarios de la vía.” (Folio 6).

    Afirma que al momento de presentación de la acción popular no se había cumplido con el compromiso de descolar la alcantarilla, lo que genera un riesgo de derrumbe ya que los movimientos de tierra que se dirigen contra las casas del sector cada día son inminentes y amenazan la seguridad de los inmuebles vecinos y de sus habitantes.

    Finalmente, afirmó que como consecuencia del deslizamiento se han visto afectados terrenos de pastoreo y cultivos de papa y pera de su propiedad.

    1.2. Pretensiones

    El accionante solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    “Se ordene una pronta acción del INVIAS, ya que se comprometieron a colar la alcantarilla desde noviembre de 2011, y aún no han solucionado nada, y cada vez se acerca más el derrumbe a las casas, y ya nos ha causado muchos perjuicios en nuestros cultivos. Y también se ve amenazada nuestra seguridad”[1]

  2. CONTESTACIONES

    2.1. INVIAS presentó escrito de contestación (Folios 52 a 60) oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

    Afirmó que nunca se comprometió a instalar la alcantarilla a que hace referencia el actor, que su actuación se limitó a contratar a la Microempresa Sector Cooperativa de Trabajo Asociado El Triunfo TRIMAVIAL, para que adelantara obras de mejoramiento del descole de la alcantarilla ubicada en el sector, obras que se ejecutaron.

    Manifestó que la casa y el terreno del demandante se encuentran en una falla geológica que además afecta el talud inferior de la vía, circunstancia ajena al actuar del INVIAS.

    Señaló que “no obstante el descole presentado de la alcantarilla, la misma se encuentra funcionando normalmente, es por ello que la Microempresa arriba citada, se le ha ordenado por parte del INVIAS priorizar el mantenimiento adecuado, así como el mantenimiento adecuado para evitar infiltraciones del agua en el terreno del accionante”.

    Propuso las siguientes excepciones: i) carencia actual de objeto; ii) falta de legitimidad en la causa por pasiva; iii) ausencia de responsabilidad, amenaza o vulneración de derechos colectivos por parte del INVIAS; y iv) fuerza mayor.

    A solicitud del INVIAS (Folio 32), se vinculó al trámite de la presente acción popular al Departamento de Boyacá y al Municipio de Boyacá en calidad de accionados, mediante providencia del 6 de junio de 2012 (Folios 66 a 68).

    2.2. El Departamento de Boyacá contestó oportunamente la demanda (Folios 75 a 82), alegando que no tiene responsabilidad alguna con los...

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