Providencia nº 11001010200020150210200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 2 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585297658

Providencia nº 11001010200020150210200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 02 de septiembre de 2015

Aprobado según Acta No. 074 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201502102 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema:

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor F.O.R.G., contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fiduprevisora S.A.

Decisión:

D. asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 5° LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por el señor F.O.R.G., contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA S.A.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. El señor F.O.R.G. por conducto de apoderado judicial presentó el Medio d Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el día 21 de enero de 2015, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones:

* Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado el 24 de enero de 2014 ante la Secretaria de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, a que tenía derecho por la cancelación tardía de sus cesantías.

* Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado respecto del derecho de petición radicado el 24 de enero de 2014.

* Que se declare la nulidad del oficio EE 10910 del 17 de julio de 2014 expedido por la FIDUPREVISORA S.A, mediante el cual indicó que no era competente para proferir un acto administrativo que resolviera la solicitud de reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria.

* Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A, a reconocerle y cancelarle al actor la suma de $31.540.659, correspondiente a la aludida sanción moratoria.

* Que se condene a la parte pasiva al pago de la indexación e intereses a que hubiere lugar y al pago de costas y gastos del proceso.

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor F.O.R.G., estaba vinculado como docente al servicio del Estado, y solicitó el 26 de diciembre de 2012 el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales le fueron concedidas mediante Resolución Nº7250 del 3 de diciembre de 2013 y efectivamente canceladas el 28 de febrero de 2014, es decir de manera extemporánea.

En razón a dicha tardanza, el señor R.G. radicó el 24 de enero de 2014 ante la Secretaria de Educación de Bogotá y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la correspondiente reclamación de la sanción moratoria a la que tenía derecho, remitiendo dicha entidad la solicitud a la Fiduprevisora S.A, quien mediante el oficio EE 10910 del 17 de julio de 2014, contestó que no era el competente para proferir un acto administrativo al respecto, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiera dado respuesta alguna.

La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

CONCEPTO DEL JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Arribado el expediente al juzgado, mediante auto del 18 de febrero de 2015, la titular del mismo decidió declarar la falta de competencia para conocer del sub examine, al considerar que como lo pretendido por el demandante era el pago de una obligación ya reconocida- las cesantías- y como consecuencia de su no pago oportuno, la sanción moratoria, la cual estaba prevista y debidamente reglada por la ley, se tornaba indiscutible su monto y fácilmente determinable, por lo que a la luz der artículo 422 del Código General del Proceso, se podía hablar de la existencia de un título ejecutivo, de donde era viable su ejecución a través de la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

Mediante memorial radicado el 23 de febrero de 2015, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de competencia, argumentando que la Ley 1071 de 2006 era aplicable a los servidores públicos, por lo que la sanción moratoria podía ser accionada aplicando el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, puesto que se había lesionado al demandante con procedimientos y actuaciones administrativas; solicitud despachada desfavorablemente por el despacho a través de proveído del 8 de abril de 2015, bajo argumentos similares a los expuestos en el auto recurrido.

De acuerdo a las anteriores motivaciones dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

CONCEPTO DEL JUZGADO 5° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Una vez le correspondió por reparto el...

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