Providencia nº 11001010200020150211200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585297726

Providencia nº 11001010200020150211200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 09 de septiembre de 2015

Aprobado según Acta No. 076 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201502112 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda y Juzgado 31 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

Tema:

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial por la señora Elcida Cristancho Ramos contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión:

D. asignando el conocimiento al Juzgado 31 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial, por la señora E.C.R. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES

La señora E.C.R., instauró el 13 de marzo de 2015, por conducto de apoderado judicial, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio Nº S-2014-154085 del 15 de octubre de 2014, por medio del cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. negó el pago de la sanción moratoria y en consecuencia obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución Nº 4836 del 25 de julio de 2014.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

La demanda incoada correspondió según acta de reparto del 13 de marzo de 2015, al JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, despacho que mediante auto del 20 de mayo de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto).

Sustentó su decisión en el pronunciamiento de esta Superioridad proferido el 3 de diciembre de 2014, dentro del radicado Nº 110010102000201401755 00, en el que al resolver un conflicto de jurisdicciones entre un Juzgado Administrativo y un Juzgado Laboral del Circuito, por cuenta de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la cual se buscaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, se resolvió asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

De acuerdo al anterior pronunciamiento concluyó que no era el despacho judicial competente para conocer de la demanda instaurada por la señora E.C.R., en razón a que la acción procedente para obtener el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías, es la acción ejecutiva laboral, la cual debía ser tramitada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, fueron asignadas al Juzgado 31 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que mediante proveído del 2 de abril de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, con base en los siguientes argumentos:

"No le asiste razón al Juzgado Veintidós Administrativo Sección Segunda de Oralidad de Bogotá al manifestar que el presente proceso se debía tramitar como un proceso ejecutivo, de conformidad con la jurisprudencia citada por el Superior.

La anterior apreciación jurídica no la comparte este estrado judicial, toda vez que la Resolución N° 4836 del 25 de julio de 2014 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá (fl. 3 a 5) no es un título ejecutivo.

(...)

Finalmente considera esta juzgadora, que carece la jurisdicción ordinaria en su especialidad de laboral y de seguridad social de competencia para conocer este asunto, toda vez que la señora ELSIDA CRISTANCHO RAMOS se desempeñó como docente en establecimientos educativos del sector oficial.

Por lo tanto, y una vez revisada la competencia fijada a la jurisdicción ordinaria, se tiene que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en su numeral 1 asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de, "los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo"

No obstante y teniendo en cuenta que la demandante se desempeñó como docente de vinculación DISTRITAL COFINANCIADO, es decir, se trata éste de un empleado público de características especiales regido por el estatuto de docentes, por lo tanto la competencia para su conocimiento se escapa de la órbita de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, correspondiéndole a la jurisdicción contenciosa administrativa lo referente al conocimiento del caso de...

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