Providencia nº 11001010200020150212100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585297762

Providencia nº 11001010200020150212100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 09 de septiembre de 2015

Aprobado según Acta No. 076 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201502121 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda y Juzgado 7º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

Tema:

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial por el señor C.F.R.P. contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión:

D. asignando el conocimiento al Juzgado 7º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO 7º LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial, por el señor C.F.R.P. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES

El señor C.F.R.P., instauró por conducto de apoderado judicial, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 25 de octubre de 2013, que negó al demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución Nº 6802 del 7 de noviembre de 2012.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

La demanda incoada correspondió según acta de reparto del 8 de abril de 2015, al JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, despacho que mediante auto del 5 de mayo de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto).

Sustentó su decisión en el pronunciamiento de esta Superioridad proferido el 3 de diciembre de 2014, dentro del radicado Nº 110010102000201401755 00, en el que al resolver un conflicto de jurisdicciones entre un Juzgado Administrativo y un Juzgado Laboral del Circuito, por cuenta de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la cual se buscaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, se resolvió asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

De acuerdo al anterior pronunciamiento concluyó que no era el despacho judicial competente para conocer de la demanda instaurada por el señor C.F.R.P., en razón a que la acción procedente para obtener el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías, es la acción ejecutiva laboral, la cual debía ser tramitada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, fueron asignadas al JUZGADO 7º LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, despacho que mediante proveído del 2 de abril de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, con base en los siguientes argumentos:

"El artículo 2º de la Ley 712 de 2001 en su numeral 5º asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, la ejecución de la obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. No obstante el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señala entre las excepciones al sistema integral de seguridad social los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y habiéndose desempeñado el señor C.F.R.P. como docente de vinculación D., se trata este de un afiliado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, la competencia para su conocimiento se escapa del área de conocimiento de los jueces ordinarios en lo laboral y corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que se reafirma con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del CCA que asigna a esa jurisdicción el conocimiento de procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. (...).".

En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de...

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