Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585606718

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Julio de 2015

Fecha16 Julio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACION – Falta de claridad y técnica / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL – Aplicación Encuentra la Sala que dada la falta de claridad y de técnica del escrito de apelación presentado bien podría considerarse que el recurso no cuenta con una sustentación adecuada. Esto, toda vez que la presentación de un alegato que se limita a reproducir los conceptos expuestos en la defensa ante la demanda incoada, desconoce el hecho que se ha abierto una instancia procesal diferente, promovida por las propias partes (o una de ellas, como en este caso), para que el superior “revise la providencia del inferior y corrija sus errores” -y no para que se pronuncie de nuevo sobre la totalidad de la causa-. De ahí que se pueda calificar de defectuoso e insuficiente, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base, señalada por igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso, de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada. No otra es la razón por la cual en esos eventos habitualmente se opta por dar por fallida la censura intentada y se confirma la decisión apelada (…). Ahora bien, pese a la clamorosa falta de técnica jurídica del recurso, enfocado como está más a la simple reiteración de la contestación de la demanda que a la formulación de auténticos cargos o reproches contra el fallo impugnado, estima la Sala que un examen detallado de la impugnación permite identificar algunos elementos sobre los cuales construir el sustento del recurso interpuesto. En últimas, no puede la Sala perder de vista que de acuerdo con lo previsto por el artículo 322 del Código General del Proceso “[p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”; precepto que debe interpretarse a la luz del principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y que a las claras habilita al juez para valorar de manera discrecional la suficiencia e idoneidad de los argumentos contrarios a la providencia censurada. TASAS – Concepto y características Las tasas surgen así como una contribución de los usuarios de un bien o servicio público, que si bien tiene su origen en la facultad impositiva que se reconoce al Estado como expresión del poder público, y que por lo tanto deben tener fundamento en una ley, ordenanza o acuerdo en virtud del principio de representación popular que rige en esta materia (artículo 338 CP), no debe ser cancelada de manera general por el conjunto de la población sino únicamente, en tanto contraprestación al beneficio recibido, por aquellos que en particular se favorecen con el acceso a un bien, merced o servicio público. AUTORIDADES LOCALES – Facultades para la regulación del tránsito municipal / PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL - Límites Es claro, como ha sido destacado por la jurisprudencia de esta S., que “[l]os Alcaldes son autoridades de tránsito, que deben velar por la seguridad de las personas, que tienen funciones regulatorias y sancionatorias y que en su función de conservar el orden público, de conformidad con la Ley y con las instrucciones del Presidente de la República, deben tomar medidas como restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos”. Dadas las diferencias que puede registrar el tráfico de cada localidad y las particulares necesidades y preferencias de cada población en este frente, son ellos quienes se encuentran en mejores condiciones para precisar esta clase de medidas; que mal podrían ser adoptadas de forma estándar por el legislador o por el Ministerio de Transporte. Por esta razón prima facie resulta legítima la adopción de previsiones como las contenidas en los Decreto 520 y 578 de 2008, en los cuales se establecen reglas orientadas a regular las actividades de cargue, descargue y estacionamiento en ciertos horarios en algunas vías de la ciudad de Barranquilla. Máxime cuando se trata de restricciones que, como se aprecia en los artículos 76 y 78 del CNTT, cuentan con pleno sustento legal. Ahora bien, que se trate de una facultad legalmente reconocida a las autoridades de tránsito municipal para que éstas decidan de manera autónoma tales reglas y restricciones, no significa que cualquier desarrollo que de ella se haga sea válido; pues no hay duda que ello dependerá en últimas de su conformidad con los límites establecidos por la Constitución y la ley a esta clase de determinaciones. En definitiva, es claro que pese a encerrar un ámbito de discrecionalidad importante en cabeza de estas autoridades para contribuir a la materialización del principio de autonomía territorial establecido por la Constitución (artículos 1 y 287), bajo ningún concepto son expresión de un poder incondicionado o ilimitado por parte de estos entes. AUTORIDADES – Ejercicio de la potestad impositiva. Regulación / PRINCIPIO DEMOCRATICO – Aplicación / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO – Alcance. Facultades de los entes territoriales Como forma de legitimar políticamente el deber que surge por mandato constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos públicos (artículo 95.9 de la Constitución), el principio democrático exige en este campo que no haya ninguna imposición sin representación de la ciudadanía, por ser su destinataria final. En paralelo, el principio de legalidad en materia tributaria opera como garantía de seguridad jurídica para los ciudadanos y límite al poder impositivo de las autoridades administrativas. Este último principio, que aplica por igual a la fijación de impuestos, tasas y contribuciones, se traduce, primero, en la exigencia a todo gravamen de una base legal previa que lo establezca, así como en el requerimiento de un desarrollo normativo posterior de raíz democrática que precise sus elementos esenciales, cuyo origen variará en función de si se trata de un tributo de carácter nacional o territorial, de manera que en el primer caso tal desarrollo corresponderá al Congreso y en el segundo a las asambleas departamentales o los concejos municipales, en tanto órganos de representación popular. (…). Ahora bien, que se haya establecido este principio no implica la exigencia de que la ley, la ordenanza o el acuerdo deban regular enteramente todos los aspectos del tributo. Como se desprende de lo previsto por el inciso 2º del artículo 338 de la Constitución, resulta legítimo que el legislador, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal deleguen en autoridades administrativas la definición final de la tarifa de las tasas o contribuciones que se cobre a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios o beneficios que reciban, pero “el sistema y método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos” (artículo 338 inc. 2º de la Constitución). Esto, como ha señalado la Sección Cuarta de esta Corporación, en atención a “la necesidad de que existan directrices técnicas y limitaciones, que garanticen a los contribuyentes certidumbre acerca de la forma en que es calculada y cobrada la tarifa de la tasa o contribución”. En suma, se tiene que como expresión de los principios democrático y de legalidad imperantes en nuestro ordenamiento, con arreglo a lo previsto por el artículo 338 de la Constitución, la definición de los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable, así como la tarifa de las obligaciones que nacen de impuestos, tasas y contribuciones, es responsabilidad esencial de los órganos de elección popular. TASA – Lo es el cobro por el permiso de cargue, descargue y estacionamiento / ALCALDE DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – Si bien tiene la facultad para ordenar y regular el tráfico, escapa de su competencia el establecer un valor por el derecho de estacionamiento en vías públicas Para esta Corporación no cabe duda que a la luz de los razonamientos expuestos en el apartado 5.1 de esta providencia, el cargo a pagar por parte de quienes deseen obtener de las autoridades distritales de tránsito el permiso especial de cargue, descargue y estacionamiento (y poder así sustraerse al cumplimiento de las reglas generales definidas por los Decretos 520 y 578 de 2008), tiene naturaleza de tasa. Ello se desprende con facilidad de la constatación en él de los principales rasgos característicos de esta modalidad de ingreso fiscal, a saber: (i) ser expresión del poder impositivo de las autoridades; (ii) tener el carácter de contraprestación por un servicio o beneficio recibido por un particular de la Administración, y (iii) que solo debe ser cancelada por aquellos que efectivamente se favorecen del acceso a un bien, beneficio o servicio público. Al presentarse en él cada una de estas notas distintivas resulta claro para la Sala que dicho valor a pagar, pese a denominarse “derechos de tránsito” y de haberse fijado con base en las facultades de ordenación y regulación del tráfico que la ley otorgan al Alcalde, tiene la naturaleza jurídica de una tasa. Siendo esto así, no puede el Alcalde Distrital, amparado en sus facultades de ordenación y regulación del tráfico, invadir la esfera competencial del Concejo Distrital y establecer una imposición de esta índole; decisión para la cual la Constitución, en aras de hacer efectivos los principios de democrático (no imposición sin representación) y de legalidad, ha fijado una exigencia de participación de los órganos políticos representativos de la comunidad en los distintos órdenes administrativos como responsables de la definición de los elementos esenciales del gravamen previsto por la ley. (…). En este orden de ideas, pese a encontrarse los municipios legalmente autorizados de manera genérica para la adopción de medidas como el cobro de tasas por el derecho estacionamiento en vías públicas, la adopción de instrumentos...

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