Providencia nº 11001110200020150376601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585874306

Providencia nº 11001110200020150376601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., 15 de octubre de 2015

Aprobado según Acta No. 086 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110011102000201503766 01

Referencia:

Tutela en Segunda Instancia.

Accionado:

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Accionante:

L.E.B.E..

Primera Instancia:

Niega - declara Improcedente.

Decisión:

Confirma.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por L.E.B.E., contra el fallo del 10 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que denegó y declaro improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

HECHOS

Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2015, obrando en nombre propio y como R.L. de AERO RAPIDISIMO EXPRESS, el señor L.E.B.E., promueve acción de tutela contra el Ministerio de Comunicaciones, aseverando que mediante contrato 0080 del 28 de mayo de 2012 suscribió un contrato de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje Regional Vichada, con ocasión de la invitación pública RVI 013 de 2002. El objeto del contrato fue el servicio de transporte de carga y correspondencia para el envío y recepción de carga puerta a puerta con destino a los Centros y Regionales, a los diferentes municipios del Departamento del Vichada donde hace presencia el Sena debido al aumento de cobertura que se ha presentado en todo el Departamento.

El valor del contrato se pactó en la suma de Tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000.oo); indicó que con su propia infraestructura dio cumplimiento a sus obligaciones, pero la entrega de la correspondencia la realizó por intermedio de Servientrega S. A. Señaló que en consecuencia AERO RAPIDISIMO (SIC) EXPRESS no prestó servicio postal alguno. Que luego de las gestiones de certificación de cumplimiento, pago y liquidación del contrato, el Ministerio de Comunicaciones, mediante Auto No.002728 del 15 de diciembre de 2012 ordenó abrir investigación formal y elevar pliego de cargos en su contra, por la presunta infracción del literal h) numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1369 de 2009 por la prestación de servicios postales sin la debida inscripción en el registro de operadores postales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Señaló que el pliego de cargos fue atendido por AERO RAPIDISIMO EXPRESS por intermedio de apoderado. Asevera que sin brindarle la oportunidad y en desconocimiento de lo señalado en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, negándole la oportunidad de exponer sus razones, el referido Ministerio le impuso una multa de quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes al año 2014, luego de interponer los recursos de reposición y de apelación, obtuvo como respuesta, que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones confirmara la sanción. Señaló que se le vulneró el debido proceso, pues, mientras en la Resolución 00725 del 3 de abril de 2014, la sancionada fue la Empresa AEREO RAPIDISIMO EXPRESS, en las Resoluciones 0890 del 19 de mayo y 1591 del 11 de julio de 2015, por medio de las cuales los recursos fueron resueltos, la sanción se extendió al R.L., señor L.E.B.E..

PRETENSIONES

Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir a la protección constitucional, el accionante, incoa como pretensiones que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho al trabajo, pues, con las Resoluciones 0890 del 19 de mayo y 1591 del 11 de julio de 2015, se le impuso una multa de trescientos ocho millones de pesos ($308.000.000) suma que excede con creces el patrimonio de la empresa AERO RAPIDISIMO EXPRESS, se le extendió la sanción al Representante Legal de la empresa y aunado a ello, se ordenó el cierre de la misma y el decomiso de sus elementos de trabajo. Finalizó solicitando que se deje sin efectos la Resolución 0890 del 19 de mayo de 2015, mientras, anuncia, la Jurisdicción de lo contencioso administrativo decide respecto de su nulidad. (F. 1 - 125).

TRÁMITE PROCESAL

Mediante providencia del 31 de agosto de 2015, la Magistrada P.C.S., de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela que nos ocupa, otorgándole a la accionada un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que se pronunciaran sobre los hechos indicados por el accionante. (F. 72 - 73).

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.- Descorrió el traslado del libelo de la acción aduciendo que la acción es improcedente, pues, el accionante cuenta con otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, aduce que la sanción se impuso al señor L.E.B.E., quien conforme lo certifica la Cámara de Comercio de Villavicencio, es el propietario del Establecimiento de Comercio denominado AERO RAPIDISIMO EXPRESS. (Fl. 134 - 208).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 10 de septiembre de 2015, emite sentencia, así:

"PRIMERO.- DENEGAR y declarar IMPROCEDENTE la tutela solicitada por L.E.B.E. en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones en los términos señalados en la parte motiva".

Como fundamento de su decisión, el A quo señala que la Ley 1369 de 2009, modificada por la Ley 1480 de 2011, establecen que el servicio que el accionante le prestó al SENA es un servicio postal, y para ser operador postal se requiere de la habilitación del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, no hacerlo de esa forma, es previsto por la legislación como una falta grave y por consiguiente, merecedora para quien la comete, de sanciones pecuniarias de 500 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sostiene que se encuentra acreditado "que el accionante constituye una empresa con un objetivo ilícito administrativamente hablando, pues, ha debido constituirse como una persona jurídica y hacer el procedimiento requerido para que esa persona jurídica fuera tenida como operadora postal. Pero no lo hizo, sino que como persona natural, mediante un establecimiento de comercio ofreció tales servicios. (Fl. 209 - 218).

Impugnación.- Inconforme con la decisión del A quo, el accionante impugnó el fallo aduciendo que los medios ordinarios no son adecuados ni eficaces para la defensa de sus intereses (Fl. 224 - 227).

Con auto del 16 de septiembre de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad. (Fl. 229) quien recibió el plenario, conforme al acta del 23 de septiembre de 2015.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado.

La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar:

6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional...

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