Providencia nº 11001010200020150204200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 2 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586359402

Providencia nº 11001010200020150204200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 02 de septiembre de 2015

Aprobado según Acta No. 074 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201502042 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Ibagué y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Ibagué.

Tema:

Demanda ejecutiva singular instaurada a través de apoderado judicial por la Sociedad Comercializadora Farmacéutica y de Insumos Médicos CFIM S.A.S contra el Hospital F.L.A..

Decisión:

Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ- TOLIMA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular instaurada a través de apoderado judicial por la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA FARMACÉUTICA Y DE INSUMOS MÉDICOS CFIM S.A.S contra la E.S.E HOSPITAL F.L.A..

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

El señor J.D.P.C. en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA FARMACÉUTICA Y DE INSUMOS MÉDICOS CFIM S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, presentó el 11 de mayo de 2015, demanda ejecutiva singular contra la E.S.E HOSPITAL F.L.A., con las siguientes pretensiones:

PRIMERA. S. se libre mandamiento de ejecutivo a favor de la Sociedad Comercializadora Farmacéutica y de Insumos Médicos CFIM S.A.S., Nit: 0900413914-4 y en contra de la empresa E.S.E HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA- NIT: 890706833, por las siguientes sumas de dinero y conceptos:

* Por valor de OCHOCIENTOS VEINTE MIL VEINTIOCHO PESOS ($820.028.oo) MONEDA CORRIENTE, saldo de la obligación según factura de venta Nº 00002673 del 23 de mayo de 2014.

* Por el valor de los intereses moratorios sobre el capital a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera, desde el 24 de mayo de 2014, hasta el día que se efectúe el pago total de la obligación.

* Por valor de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($8.730.462.oo) MONEDA CORRIENTE, valor de la obligación según factura de venta Nº 00002630 del 7 de mayo de 2014.

* Por el valor de los intereses moratorios sobre el capital a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera, desde el 8 de mayo de 2014, hasta el día que se efectúe el pago total de la obligación.

* Por valor de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETENTA PESOS ($14.550.070.oo) MONEDA CORRIENTE, valor de la obligación según factura de venta Nº 00002484 del 25 de marzo de 2014.

* Por el valor de los intereses moratorios sobre el capital a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera, desde el 26 de marzo de 2014, hasta el día que se efectúe el pago total de la obligación. (...)

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

La demanda instaurada correspondió por reparto al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ - TOLIMA, Despacho Judicial que mediante auto del 2 de junio de 2015, rechazó el libelo introductorio por falta de competencia y ordenó su remisión a los Jueces Administrativos del Circuito de Ibagué (Reparto), por los siguientes argumentos:

"Observando la presente demanda y sus anexos, se advierte que la parte demandada es el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. (Empresa Social del Estado) ya que por esta vía se está reclamando el pago de los insumos farmacéuticos suministrados por la COMERCIALIZADORA CFIM S.A.S., en consecuencia teniendo como fundamento lo establecido en el numeral 6º, artículo 104 del Código Contencioso administrativo, dicho asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo."

Arribadas las diligencias al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante auto del 18 de junio de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, para sustentar su decisión señaló que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa Jurisdicción, así como de los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte un entidad pública; e igualmente de los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

Agregó que de otro lado el artículo 297 ibídem, establece de manera expresa qué documentos constituyen título ejecutivo así: "1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin...

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