Providencia nº 11001010200020150224300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 16 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586359418

Providencia nº 11001010200020150224300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 16 de septiembre de 2015

Aprobado según Acta No. 077 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201502243 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda y el Juzgado 19 Laboral de la misma ciudad.

Tema:

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor L.L.P., contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional; Fondo de Prestaciones Sociales del M..

Decisión:

D. asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda y el Juzgado 19 Laboral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor L.L.P., contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M..

ANTECEDENTES

El apoderado judicial del señor L.L.P., presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

"1.Se configure el silencio administrativo negativo y consecuencia de ello se revoque el Acto Administrativo Ficto y/o presunto, en razón que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio- Secretaría de Educación de Bogotá- Oficina Regional de Bogotá, no dio respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria y el pago retroactivo de la cesantía DEFINITIVA de LA CONVOCANTE....Se revoque el oficio... de 10 de septiembre de 2014....mediante el cual manifiesta que no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ni del retroactivo solicitado....se RECONOZCAN Y PAGUEN a favor del CONVOCANTE ....la suma de $44.845.664, valor de la SANCIÓN POR MORA por el pago extemporáneo de su cesantía según lo establecido en el párrafo único del artículo 5o de la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1429 de 2010...la suma de $39.479.754, por concepto de la RETROACTIVIDAD de la cesantía acorde con el último salario devengado por éste según lo establecido en la Ley 344 de 1996". (Sic a lo transcrito) (Fls 19 a 29 C1°)

El actor sustentó sus pretensiones en el hecho de haberse desempeñado como educador y haber solicitado el 30 de agosto de 2013 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación Regional Bogotá- el reconocimiento y pago la cesantía DEFINITIVA, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 2645 del 24 de abril de 2014, constituyéndose una mora de 213 días.

Sometido el asunto a reparto el día 27 de febrero de 2015 le correspondió al JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ.

DECISIÓN DEL JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ

Mediante proveído de fecha 9 de marzo de 2015, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales, por cuanto en aplicación a la jurisprudencia sobre el asunto se estableció que no se discute el reconocimiento de la sanción por mora sino su pago.

Remitidas las diligencias a los Juzgados Laborales le correspondió el asunto al Juzgado 19 Laboral de Circuito Judicial de Bogotá.

DECISIÓN DEL JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Mediante auto Interlocutorio del 30 de junio de 2015, declaró la falta de competencia para conocer de presente asunto, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad arguyendo que si bien no desconoce la jurisprudencia trazada al respecto el actor es un empleado público al igual que la entidad pagadora, motivo por el cual es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 2 de julio de 2015, para lo de su competencia, correspondiéndole por acta individual de reparto del 4 de agosto de la misma anualidad a quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...".

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el...

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