Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586957922

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Julio de 2015

Fecha16 Julio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACTOS DE REGISTRO MARCARIO – Acciones procedentes

En materia marcaria dejó de aplicarse el derecho interno para empezarse a aplicar la legislación andina, salvo en lo no dispuesto por esta. En efecto, en esa normativa se sustituyó la acción consagrada en el Código de Comercio, estableciéndose en su lugar una acción de nulidad especial, sui generis por su índole subjetiva, y distinta por ello mismo, a la acción de nulidad objetiva regulada en el referido código (que estaba sujeta a caducidad), así como a la acción de nulidad del derecho contencioso administrativo interno, también de naturaleza puramente objetiva, establecida para la defensa de la legalidad en abstracto. En el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se estableció una acción de nulidad sui géneris, o especialísima, en tanto que no es objetiva, pues, según su propio enunciado, y como lo ha dejado sentado de manera reiterada el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, requiere interés directo o personal para poder incoarla, es decir, estar afectado por el acto impugnado (…) En consecuencia, respecto del derecho marcario, a partir de la entrada en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contra los actos que conceden el registro de una marca sólo procedían, en dichas normas, la acción de nulidad de que habla el artículo 113 de tal Decisión, con la específica condición de requerir interés directo, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando sea el caso, prevista en el artículo 85 del C.C.A. Con posterioridad, se expidió la Decisión 486 (14 de septiembre de 2000) mediante la cual se sustituyó el régimen común sobre propiedad industrial contenido en la Decisión 344 de 1993, modificándose el régimen de las acciones procedentes contra los actos referidos al registro de marcas, en tanto que admitió la posibilidad de que se formule acción de nulidad absoluta o acción de nulidad relativa contra los actos que conceden registros marcarios, dependiendo de las causales de irregistrabilidad que se aduzcan, aunque respecto de ambas dispuso que la legitimidad para incoarlas estaba radicada en cualquier persona, tornándose bajo ese aspecto dichas acciones como objetivas. Ciertamente a partir de esta norma se consagró la procedencia de dos acciones frente a los registros marcarios, cuya interposición, en todo caso, no afectará las acciones procedentes en el derecho interno por daños y perjuicios; frente a la acción de nulidad absoluta, se señaló que no prescribe, en tanto que frente a la acción de nulidad relativa, se estableció un término de prescripción de cinco (5) años, contados desde la fecha de concesión del registro demandado. Igualmente, en esta normativa, se mantiene la posibilidad de la formulación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del C.C.A., en tratándose de actos administrativos que nieguen el registro marcario solicitado, la cual deberá interponerse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión respectiva. Esta acción de restablecimiento, como se sabe, además del cuestionamiento sobre la legalidad del acto administrativo, tiene como finalidad la protección del derecho subjetivo del administrado, vulnerado o desconocido por el acto de la Administración y busca la condena de ésta para que restablezca dicho derecho y repare el daño causado

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para demandar actos que niegan el registro de una marca / OPOSICION A REGISTRO DE MARCA - Naturaleza del acto que la declara infundada / FALLO INHIBITORIO

Los actos demandados niegan el registro de la marca solicitada por el señor D.W.L.H.. En consecuencia, el único llamado a impugnar la legalidad de dichos actos es el citado señor y no la actora. Desde esa perspectiva, es claro que la demandante carece de legitimación en la causa por activa. Y segundo, que lo que pretende la demandante es que se declare la nulidad de la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio relativa a considerar infundada la oposición u observación que formuló la actora para que, en consecuencia, se estime tal observación. Esta Sección en proveído del 10 de marzo de 2011, en el que reiteró pronunciamientos anteriores sobre la materia, destacó que el juez contencioso administrativo no tiene competencia para juzgar el acto de trámite que declara infundadas las objeciones presentadas por la actora en la vía gubernativa (…) En este orden de ideas, al no tener la demandante legitimación en la causa por activa y pretender dejar sin efectos actos administrativos no susceptibles de control jurisdiccional (artículos 83 y 135 del C.C.A.), en cuanto que no contienen una decisión definitiva sino de trámite, la Sala se inhibirá de hacer pronunciamiento de fondo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 596 / DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 113 / DECISION 486 DE 2000 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 83 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTICULO 175

NORMA DEMANDADA: No aplica

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 10 de marzo de 2011, Rad 2010-00296-00, C.P.M.E.G.G..

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad Laboratorios de Cosméticos VOGUE S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento del derecho, presentó demanda contra las Resoluciones números 32889 de 30 de junio de 2009, 41013 de 19 de agosto de 2009 y 49898 de 30 de septiembre de 2009, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por la firma J.L. e infundada la oposición presentada por ella que se sustentó en el registro previo de su marca L. (Nominativa, en la Clase 3) y negó el registro de la marca LINDA PIEL (Nominativa) solicitada por D.W.L.H. para distinguir productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00067-00

Actor: LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

La Sala decide en única instancia la demanda que interpuso la sociedad LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. contra las Resoluciones números 32889 de 30 de junio de 2009, 41013 de 19 de agosto de 2009 y 49898 de 30 de septiembre de 2009, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por la firma J.L. e infundada la oposición presentada por la demandante que se sustentó en el registro previo de su marca L. (Nominativa, en la Clase 3) y negó el registro de la marca LINDA PIEL (Nominativa) solicitada por D.W.L.H. para distinguir productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

  1. COMPETENCIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto...

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