Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00391-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Julio de 2015
Fecha | 23 Julio 2015 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Tipo de documento | Sentencia |
BECAS – Naturaleza jurídica / AUXILIOS O DONACIONES – Alcance de la prohibición del artículo 355 de la Constitución Política
Las becas no corresponden a una donación ni a un auxilio, dado que su otorgamiento responde al cumplimiento de un deber constitucional legítimo relacionado con la promoción de la educación en todos los niveles y ello habilita al Estado en la posibilidad de financiar un programa académico por medio de incentivos, estímulos o ayudas económicas destinadas a personas que cumplan con las condiciones que prevea el acto que la conceda. Es importante precisar que quien se beneficie de tal subvención se encuentra vinculado por el cumplimiento de las exigencias que para su otorgamiento y conservación determine la autoridad administrativa. Ahora, tendrá que determinarse en cada caso si el subsidio concedido responde a tales características o si por el contrario, se encuadra dentro de los conceptos de auxilio y donaciones de que habla el artículo 355 Constitución Política.
CONCEJO MUNICIPAL DE ANAPOIMA – Beca de enseñanza universitaria para el primer niño o niña nacido en el Centro de Salud Materno Infantil / BECA ACADEMICA – Requisitos para su otorgamiento / BECA DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA – No tiene el carácter de auxilio ni donación. Otorgamiento / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Aplicación
La beca fue creada por el ente público competente, es decir, por el Concejo Municipal de Anapoima mediante Acuerdo No. 026 de 1990 en el cual se determinaron de manera concreta y explícita la finalidad, destinatario, alcances materiales y temporales, las condiciones y criterios de asignación y su publicidad. El artículo 2º del acto enunciado desarrolla tales requerimientos condicionando el otorgamiento de la beca a circunstancias como un límite de edad, promedio de calificaciones, aprobación de la totalidad de las materias del pensum en cada semestre, y la permanencia en la misma universidad, salvo que el cambio de alma mater implique un costo inferior en la matrícula (…) De la lectura de la citada disposición se observa que la obtención de la beca no tenía vocación de permanencia, pues como se indicó, está sujeta al cumplimiento de unos requisitos concretos que hacen que no se circunscriba en los conceptos descritos en el artículo 355 de la Carta Suprema. La beca ordenada en el Acuerdo No. 026 de 1990 por el Concejo Municipal de Anapoima respondía a un criterio objetivo en la medida en que para los Cabildantes de la época era importante que se inaugurara un Centro de Salud Materno Infantil que permitiera atender en esta especialidad médica las necesidades de sus pobladores. En efecto, para hacer visible tal labor dispusieron de un reconocimiento académico para el primer niño o niña que naciera en dicho centro. N. como no existía la intención de privilegiar una persona determinada, sino de realzar o engrandecer o hacer sentir a la comunidad parte de ese nuevo centro de salud (…)Todo lo dicho hasta ahora permite indicar que independientemente del régimen constitucional en el que nos encontremos, es decir, el de la Constitución de 1886 o del 1991, la beca otorgada mediante el Acuerdo No. 026 de 1990 no es un auxilio ni una donación, y entonces la razón aducida por el ente territorial demandado para negarse a otorgar tal beca a D.N.G.G. carece de sustento jurídico. En tal orden, para la Sala resulta acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando declaró la nulidad de los Oficios proferidos por el Municipio de Anapoima calendados el 2 de abril de 2007 y el 23 de mayo de ese mismo año, y en consecuencia tendrá que confirmar la providencia del 2 de junio de 2011.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 345 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 346 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 355 / ACUERDO 026 DE 1990
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de las becas ver sentencia C-324 de 2009 de la Corte Constitucional y el Concepto 456 de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Respecto al artículo 355 de la Constitución ver sentencias Consejo de Estado del 25 de junio de 2004, Rad 2002-03005, CP C.A.A. y de 4 de mayo de 2011, Rad 2005-00122, C.M.A.V.M.. Principio de confianza legítima sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 16 de febrero de 2012, R.. 2011-00213-01(PI), C.M.A.V.M. (E).
NOTARIA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Se demandan, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los oficios de 2 de abril y 23 de mayo de 2007 por medio de los cuales el Municipio de Anapoima negó al joven D.N.G.G. la beca de enseñanza universitaria creada mediante Acuerdo 026 del 21 de junio de 1990 por el Concejo Municipal con motivo de la inauguración del Centro de Salud Materno Infantil de ese municipio para el primer niño o niña nacido en ese centro asistencial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos demandados y ordenando, a título de nulidad y restablecimiento del derecho, el pago de los valores correspondientes a matriculas, pagadas o que le corresponda pagar, como estudiante de la Facultad de Ingeniería Ambiental en la Universidad del Bosque en la ciudad de Bogotá. La Sala confirmó la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)
Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00391-01
Actor: D.N.G.G. Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 2 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.
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COMPETENCIA
De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y también de lo expuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia:
2.1. LA DEMANDA
Actuando a través de apoderado los señores M.H.G.V., padre de D.N.G.G., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que el Tribunal accediera a las siguientes,
2.2. Pretensiones
“PRIMERA. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 2 de abril de 2007.
Que se DECLARE, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en oficio de 23 de mayo de 2007, notificado por correo el 8 de junio de 2007.
Que se ORDENE, a título de restablecimiento del derecho, que el Municipio de Anapoima dé cumplimiento estricto a lo ordenado en el Acuerdo Municipal 026 de 21 de junio de 1990, es decir, que se disponga lo necesario para que a D.N.G.G. se le reconozcan todas las prestaciones económicas derivadas del Acuerdo.
Que se CONDENE, a título de indemnización de perjuicios, al pago de las siguientes sumas, así:
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DAÑO EMERGENTE PRESENTE: la suma de seis millones ciento veintidós mil pesos ($ 6.122.000), por concepto de lo pagado por concepto de matrículas y carnés correspondientes a los semestres 2007-1 y 2007-2 en la carrera de Ingeniería Ambiental, en la Universidad El Bosque de Bogotá,
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DAÑO EMERGENTE FUTURO: La suma correspondiente al valor de las matrículas que se causen entre la fecha de presentación de la demanda y la providencia que resuelva definitivamente el litigio, incluyendo ajustes anuales del 25% de que trata el artículo tercero del Acuerdo 026 de 1990,
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DAÑO MORAL: Discriminado así:
a. Para D.N.G.G., el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificación del Departamento Nacional de estadística, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
b. Para M.H.G.V., el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificación del Departamento Nacional de estadística, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
En subsidio de la PRETENSIÓN TERCERA, que se CONDENE al pago de las sumas equivalentes al valor total de la carrera universitaria Ingeniería Ambiental de D.N.G.G., que actualmente cursa en la Universidad El Bosque de Bogotá, que estimamos en la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), teniendo en cuenta los reajustes semestrales al valor de la matrícula.”[1]
2.3.- Hechos
a. Mediante Acuerdo 026 del 21 de junio de 1990 el Concejo Municipal de Anapoima creó una beca de enseñanza universitaria con motivo de la inauguración del Centro de Salud Materno Infantil de ese municipio para el primer niño o niña nacido en ese centro asistencial. Allí se determinaron una serie de condicionamientos, entre los cuales, se encontraba que el beneficiario tuviera una edad de diecinueve (19) años.
b. El primer niño nacido fue D.N.G.G. (actor del proceso de la referencia).
c. En 2004 el demandante terminó sus estudios secundarios cuando tenía dieciséis (16) años de edad, razón por la que en los años 2005 y 2006 solicitó el otorgamiento de la beca. No obstante el ente territorial negó tal petición en atención a que D.G. no cumplía con el requerimiento de edad anotado en el Acuerdo 026 de 1990-.
d. Después de haber cumplido le edad exigida en el Acuerdo acusado, M.H.G.V., padre de D.N.G.G., acudió ante el ente territorial con la intención de...
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