Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00379-012569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586958506

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00379-012569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2014

Fecha02 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Ingreso base de liquidación

Para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se debe tener en cuenta “la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año” (artículo 6 del Decreto No. 546 de 1971) incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley (artículo 12 del Decreto No.717 de 1978).

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978

PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Vacaciones. No es factor salarial la compensación en dinero

No es posible incluir este emolumentos, toda vez que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo que no es posible computarlas para fines pensionales. En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. Por estas razones se comparte la decisión de primera instancia, en la medida que no ordenó la inclusión de este factor dentro del salario base de liquidación pensional.

PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Bonificación por servicios

La estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto, como lo pretende la actora, en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados en el último año”.

PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Bonificación por actividad judicial. No es factor de liquidación salarial antes del 1 de enero de 2009

Se debe tener en cuenta que el carácter de la bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1 de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, según el cual constituye factor para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3131 DE 2005 / DECRETO 3900 DE 2008

PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Intereses de mora. Indexación. Anatocismo

Bajo ese contexto se tiene que la parte actora alega un reconocimiento tardío de su prestación en el pago efectivo, por cuanto a pesar de que tenía derecho a que el reconocimiento se efectuara a partir del 1º de junio de 2010, como en efecto ocurrió, lo cierto es que pasó por alto los intereses de mora que se causaron por haberse demorado en el pago de las mesadas hasta el 30 de septiembre de 2011. Quiere decir entonces que, tal y como lo señaló el A – quo, la entidad demanda incurrió en una mora injustificada, y por ende, tiene derecho a que se le reconozcan los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en cuanto al argumento que propuso la apoderada de la señora Y.E.R.C. respecto del pago de los intereses e indexación es indispensable precisar, por un lado, que como la ley 100 de 1993 sanciona la mora del deudor de pensiones con los intereses moratorios con la tasa más alta (artículo 141), no hay lugar a indexar nuevamente el capital base sobre el cual se liquida la mora, debido a que dichos intereses además de contener el interés lucrativo o puro incluye el equivalente de la pérdida del valor adquisitivo del capital; y por otro, que no se pueden generar intereses sobre intereses porque se configuraría el ANATOCISMO, figura proscrita por la ley, lo que vertería en consecuencia, en un pago ilegal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: G.E.G.A. (E)

B.D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00379-012569-01(2569-13)

Actor: Y.E.R.C.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION

AUTORIDADES NACIONALES-

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la Sentencia de 14 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Y.E.R.C. contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación[1].

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Y.E.R.C., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 53661 de 12 de octubre de 2006 expedida por la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, que reconoció la pensión de jubilación de la demandante; Resolución No. UGM 001141 de 15 de julio de 2011, suscrita por el Liquidador del ente demandado, la cual negó la inclusión de todos los factores salariales dentro de la liquidación pensional y la obligó a realizar los aportes de aquellos emolumentos sobre los cuales no había cotizado; y, “(…) la NULIDAD ABSOLUTA de toda petición que hubiese elevado la señora Y.E.R.C. sobre este particular, por haber operado el silencio negativo de que ocupa el Art. 40 del C.C.A.

    A título de restablecimiento del derecho solicitó, la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, tales como, bonificaciones por servicios prestados[2] y por actividad judicial, por haber laborado como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado; pagar los excedentes que resulten probados desde el 1º de junio de 2010, fecha del retiro definitivo, hasta cuando se efectúe el pago; cancelar la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. por haber actuado de mala fe en la liquidación de la prestación; pagar los intereses moratorios por el no pago oportuno de la prestación social, por el lapso de 5 años conforme a los preceptos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; dar aplicación a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y, pagar las costas procesales.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS[3]:

    La demandante prestó sus servicios a la Rama Jurisdiccional por un término de 37 años, 8 meses y 15 días, representados de la siguiente manera:

    |CARGO |DURACIÓN |

    |Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito |Del 5 de enero de 2009 al 25 de julio del mismo año. |

    |Especializados | |

    |Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y |Del 1o de noviembre de 2007 al 4 de enero de 2009 y del 26 de julio |

    |Promiscuos |de 2009 al 4 de mayo de 2010. |

    |Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito |Diciembre de 1998 |

    |Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito |Enero de 1996 |

    |Asistente de Fiscal IV |Del 5 al 31 de mayo de 2010 |

    |Asistente de Fiscal II |Del 29 de abril de 1998 al 30 de junio de 2004 y del 1 de marzo de |

    | |2006 al 31 de octubre de 2007 |

    |Asistente de Fiscal II |Del 1o de julio de 2004 al 28 de febrero de 2006 |

    |Técnico judicial II |Del 1º de julio de 1992 al 9 de septiembre de 1996 |

    |Oficial Mayor del Juzgado 39 de Instrucción Criminal de |Del 11 de junio de 1990 al 30 de junio de 1992 |

    |Bogotá | |

    |Escribiente, O.M. y Secretaria en el Juzgado 45 de |Del 21 de enero de 1985 al 10 de junio de 1990 |

    |Instrucción Criminal de Bogotá | |

    |Escribiente, O.M. y Secretaria en el Juzgado 3 Penal|Del 9 de noviembre de 1982 al 16 de agosto de 1983 |

    |de Ibagué | |

    |Secretaria del Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá |Del 16 de junio de 1976 al 29 de noviembre de 1979 |

    |Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo de Engativá |Del 19 de septiembre de 1977 al 15 de junio de 1978 |

    |Escribiente del Juzgado 41 de Instrucción Criminal de Bogotá |Del 16 de octubre de 1974 al 7 de septiembre de 1977 |

    |Escribiente del Juzgado 3 Penal Municipal de Bogotá |Del 16 de septiembre de 1972 al 15 de octubre de 1974. |

    La actora al adquirir el estatus de pensionado, en el año 2005, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en lo establecido en el Decreto 546 de 1971. Tal petición fue resuelta a través de la Resolución No. 53661 de 12 de octubre de 2006, ordenado el reconocimiento y pago de la misma en cuantía de $709.145.

    Inconforme con la anterior determinación interpuso recurso de reposición, puesto que no se había tenido en cuenta lo dispuesto en el régimen estipulado en la citada normatividad, esto es, el 75% de la asignación más elevada que hubiese devengado en el último año de servicios. Luego de pasados 2 años sin obtener respuesta alguna, presentó una acción de tutela, la cual fue de conocimiento por el Juez 50 Penal del Circuito[4], quien ordenó que en el término de 48 horas tomara las medidas necesarias para que resolviera el recurso, pero a pesar de ello, las entidades convocadas hicieron caso omiso.

    Por medio de la Resolución No. 1-1780 de 14 de mayo de 2010, el S. General – Seccional Bogotá – de la Fiscalía General de la Nación[5], le aceptó a la actora la renuncia al cargo que desempeñaba, pero se hizo efectiva solo hasta el 1º de junio de 2010.

    Mediante Resolución No. UGM 001141 de 15 de julio de 2011, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social modificó la Resolución No. 53661 de 12 de octubre de 2006, en el sentido no solo de incrementar el monto de su pensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR