Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586958658

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Octubre de 2014

Fecha08 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

INHABILIDAD POR COINCIDENCIA DE PERIODOS - Presupuestos. Finalidad / INHABILIDAD DE POR COINCIDENCIA DE PERIODOS - La presentación y aceptación de la renuncia impide su configuración / REPRESENTANTE A LA CÁMARA - La presentación y aceptación de la renuncia impide la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - La presentación de renuncia impide la configuración de la inhabilidad

El asunto de fondo exige a la Sección revisar la interpretación de la causal de inhabilidad denominada “coincidencia de períodos” conforme a la cual, según las voces del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política: “8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.”. Conforme a la norma referida, se puede afirmar que son elementos constitutivos de la causal de inhabilidad los siguientes: 1. Que se elija de forma simultánea a una persona para ser miembro de dos corporaciones, desempeñar dos cargos, o ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público 2. Que una persona sea elegida para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y, estando en ejercicio del mismo, aspire a ser elegida para otra corporación o cargo. 3. Que los períodos, en cualquiera de los eventos descritos, coincidan en el tiempo así sea de manera parcial. En cuanto a la finalidad de la norma, se puede afirmar que persigue múltiples propósitos ya que pretende: i) conminar a los elegidos por voto popular a cumplir con los compromisos adquiridos con los votantes, esto es, respetar el mandato que el elector depositó en sus manos; ii) evitar que se confundan los intereses del cargo que se viene desempeñando con los intereses personales de una nueva postulación y finalmente iii) hacer efectiva la restricción consagrada en el artículo 128 constitucional. El numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 consagró de manera expresa que en caso de los congresistas, la presentación y aceptación de la renuncia impide la configuración de la inhabilidad denominada “coincidencia de períodos”. Aunque la ley replica lo establecido por la Constitución en el numeral 8° del artículo 179, esta consagró una excepción a la configuración de dicha inhabilidad, según la cual se encuentra plenamente facultado para ejercer un cargo público o desempeñarse en una corporación pública, incluso si los períodos se traslapan en el tiempo, quien con anterioridad a la elección correspondiente, haya presentado renuncia a la dignidad que venía desempeñando. Incluso si se considera que el legislador desbordó su potestad al añadir una excepción que la Constitución no contempló, el medio idóneo para denunciar dicho exceso es la acción pública de inconstitucionalidad, mecanismo que se agotó cuando la Corte Constitucional al conocer de la demanda contra el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, declaró, mediante sentencia C-093 de 1994, la exequibilidad de tal precepto. Cabe resaltar que dicha providencia es una decisión de control “concreto” de constitucionalidad y que se caracteriza por: i) hacer tránsito a cosa juzgada absoluta y ii) tener efecto “erga omnes”, toda vez que la decisión allí contenida tiene efectos generales y vincula a todos los poderes públicos. Atendiendo al carácter de “ley orgánica” de la Ley 5ª de 1992, debe preferirse una interpretación sistemática y armónica entre la Constitución y la ley y no una interpretación literal y exegética del artículo 179 Superior. Este argumento, adopta mayor fuerza si se tiene en cuenta, que las leyes orgánicas conforman el “bloque de constitucionalidad en sentido lato” y en esa medida, sirven como “parámetro de interpretación de la Constitución”. Por ello, la inhabilidad contenida en el texto constitucional se debe entender en armonía, con la salvedad establecida por el constituyente derivado en la Ley 5ª de 1992. En consecuencia, no puede la Sala optar por una interpretación que desconozca las prescripciones que trae dicha normativa, en lo que atañe a la inhabilidad por “coincidencia de períodos”. Así las cosas y pese a la sugestiva propuesta hermenéutica planteada por la parte demandante, no escapa a la Sala, el hecho de que el régimen de inhabilidades, en sí mismo, implica la restricción al derecho fundamental a elegir y ser elegido, y por tanto, el mayor o menor grado de limitación de éste corresponde definirlo al Constituyente o al legislador ordinario, y al juez electoral, aplicarlo e interpretarlo con el criterio hermenéutico apropiado para el cumplimiento de su finalidad. Por ello, no puede esta Sección desconocer ni la ley ni la cosa juzgada constitucional, que avalaron la postura según la cual la renuncia a la dignidad que la persona que venía desempeñando, impide la configuración de la inhabilidad contemplada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución. En suma, se debe concluir que tal y como se encuentra conformado en la actualidad el ordenamiento jurídico en lo que respecta a la inhabilidad por “coincidencia de períodos”, es la primera interpretación la que debe adoptarse esto es, que la presentación de renuncia impide la configuración de la inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 8, LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 280 NUMERAL 8

REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Entre el cargo de Diputado y el de R. a la Cámara / COINCIDENCIA DE PERIODOS - No se dio por presentación de renuncia al cargo de diputado / RENUNCIA - Efecto

Corresponde a la Sala determinar, atendiendo a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, si la renuncia al cargo de diputado a la Asamblea Departamental de Risaralda para el período 2012-2015, impide que se configure la inhabilidad establecida en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, denominada “coincidencia de períodos”, para ser elegido como Representante a la Cámara para el período 2014-2018. En la parte inicial de esta providencia se evidenció que en el expediente está plenamente probado que: (i) el señor J.C.R.P. ejerció, con anterioridad a su elección como congresista, el cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Risaralda y (ii) que los períodos del cargo de asambleísta y R. a la Cámara, por disposición constitucional, coinciden parcialmente en el tiempo específicamente entre el 20 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. No obstante lo anterior, no es menos cierto que: (i) el demandado presentó renuncia al cargo de diputado, acto que “ha sido concebido por la ley y la jurisprudencia como la expresión de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando”, y que (ii) dicha dimisión fue aceptada por la Asamblea Departamental de Risaralda el día 30 de noviembre de 2014 en sesión ordinaria. Así las cosas, como la aceptación de la renuncia presentada por el entonces diputado J.C.R.P., por parte de la Asamblea Departamental de Risaralda es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y que por lo tanto está encaminado a producir todos los efectos jurídicos que de él se derivan, aquel es suficiente para desvirtuar la materialización de la causal de inhabilidad endilgada al demandado. En suma, es claro para la Sala que el R. a la Cámara se encuentra amparado en la excepción contemplada en el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª del 1992, y que por consiguiente no se configuró inhabilidad alguna en cabeza del señor J.C.R.P.. Es por lo anterior que el acto acusado, esto es, el de elección del señor R.P. como R. a la Cámara, contenido en el formulario E-26 CA, no se encuentra viciado en su legalidad por la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 280 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00032-00

Actor: M.A.S.G.

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

1.1. Las pretensiones

La ciudadana M.A.S.G., actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., solicitó la nulidad del acto E-26 por medio del cual se declaró electo a J.C.R.P. como R. a la Cámara por el Departamento de Risaralda.

Para el efecto presentó las siguientes pretensiones:

“Primero. Que se declare la nulidad del acta E-26 CA, por medio de la cual la Comisión Escrutadora General Delegada por el Consejo Nacional para los escrutinios del Departamento de Risaralda declaró la elección de J.C.R.P. como R. a la Cámara por el Departamento de Risaralda para el período 2014-2018 por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y consecuencialmente se declare la nulidad de la credencial del mencionado ciudadano.

Segundo

Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de R. a la Cámara el Departamento de Risaralda para el período 2014-2018, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO sea asignado de manera descendente a quien corresponde en la votación obtenida en dicha lista.”[1] (N. en original)

1.2. Los hechos

En síntesis la demandante expuso que la elección del señor R.P. se encuentra viciada de nulidad debido a que se expidió en contravención de lo establecido en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución.

Indicó que el demandado fue elegido por voto popular como diputado de la Asamblea Departamental de Risaralda para el período constitucional 2012-2015, específicamente para...

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