Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02001-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586958710

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02001-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2014

Fecha09 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial: recurso de apelación

Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente, por cuanto el actor ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no hizo uso de los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, en el sub exámine, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad y en consecuencia no puede sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. En este último caso, el Juez Constitucional debe valorar si, como mecanismo transitorio y para evitar la consumación de un perjuicio irremediable los medios de defensa ordinarios con los que cuenta el interesado son eficaces e idóneos. Al respecto observa la Sala, en primer lugar, que la tutelante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial a su alcance, en tanto, tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia [18 de febrero de 2014], proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme a los artículos 243, 244 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que tratan el concepto, contenido y alcance del recurso de alzada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, aquella no hizo uso de ese mecanismo de defensa, pretendiendo en sede de tutela subsanar su omisión… Así las cosas, en el presente caso no se configura el presupuesto de subsidiariedad, por lo que esta S. rechazará por improcedente la acción de tutela incoada por la señora V. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 247

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: G.E.G.A. (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02001-00(AC)

Actor: M.G.V. CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora M.G.V.C. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por haber proferido la Sentencia de 18 de febrero de 2014 con la que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Procuraduría General de la Nación.

  1. EL ESCRITO DE TUTELA

    MARÍA G.V.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; así como por el desconocimiento del principio de confianza legítima.

    Como consecuencia de la protección incoada, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos el Fallo de 18 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso con radicado No. 2013-00239 que desestimó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a atacar los pronunciamientos disciplinarios de primera y segunda instancia, emitidos por la Procuraduría Regional de Risaralda y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, respectivamente.

    Fundó la protección constitucional invocada en los siguientes supuestos fácticos y jurídicos[1]:

    1. Señaló que para el año 2007 el señor E.A.V. inició el procedimiento administrativo tendiente al reconocimiento de su pensión de vejez por lo que el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda emitió la Resolución No. 10017 de 17 de octubre de 2007 con la que resolvió de manera favorable su requerimiento; no obstante, aquél presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el referido acto administrativo, solicitando el reajuste de la prestación, los cuales no fueron resueltos.

    2. Indicó que, debido a lo anterior, el interesado interpuso acción de tutela dentro de la cual el Juzgado Tercero de Familia ordenó al Instituto de Seguros Sociales – Sede Central y Seccional Risaralda dar respuesta al recurso interpuesto; razón por la cual la entidad dio cumplimiento al fallo confirmando el silencio administrativo negativo sin realizar la consulta a Unidad de Planeación y Actuaria.

    3. Adujo que el 10 de junio de 2008 el señor E.A.V. presenta nueva petición ante el ISS – Seccional Risaralda para que se le resolviera el recurso de apelación realizando la verificación actuarial que no se llevó a cabo al dar respuesta a la reposición presentada, sin embargo, el 23 de julio de la misma anualidad, mediante oficio suscrito por la aquí accionante se le informó que ya se había resuelto su requerimiento.

    4. Relató que como consecuencia de lo anterior, el 8 de septiembre de 2008 la Procuraduría Regional de Risaralda inició indagación preliminar en contra de los funcionarios adscritos al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda y, a través del auto de 15 de abril de 2010, ordenó iniciar investigación disciplinaria en su contra, debido a su condición de Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda.

    5. Comentó que, una vez surtidas las etapas correspondientes dentro del proceso disciplinario, mediante pronunciamiento disciplinario de 13 de marzo de 2012, la Procuraduría Regional de Risaralda resolvió sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo por un término de dos (2) meses por entrabar los asuntos que se encontraban a su cargo.

    6. Expresó que inconforme con el pronunciamiento de la referida Procuraduría, interpuso recurso de apelación que correspondió resolver a...

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