Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00577-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586958926

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00577-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2014

Fecha16 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismos para lograr el cumplimiento del fallo / DESACATO - Naturaleza

Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 le brindan al demandante en tutela la oportunidad de contar con dos mecanismos a ejercer con miras a lograr el cumplimiento del amparo concedido a sus derechos fundamentales conculcados. Estos mecanismos se pueden ejercer simultánea o sucesivamente. A voces del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 el fallo de amparo debe ser cumplido, sin demora, por la autoridad responsable del agravio. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior jerárquico del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido en consecuencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 quien incumpliere la orden de un juez proferida con fundamento en dicha normativa incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales. La sanción será impuesta previo trámite incidental y consultada con el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse. El propósito ulterior de dicho trámite, antes de imponer una sanción, es el de obtener el cumplimiento de la sentencia. Como todo procedimiento sancionatorio no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que también ha de tenerse en cuenta y valorarse los subjetivos para establecer la responsabilidad. Así las cosas, además de verificar que se haya inobservado el término concedido por el juez para cumplir la orden de amparo del derecho o los derechos fundamentales conculcados, se debe ponderar si el encargado de materializar la decisión haya desplegado o no los esfuerzos necesarios para ello o si existe una justificación lógica para la inobservancia del parámetro temporal que descarte la negligencia o la incuria en la no materialización de la orden.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 - ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2003.

CUMPLIMIENTO EXTEMPORANEO DE LA ORDEN IMPARTIDA MEDIANTE FALLO DE TUTELA - Si ocurre durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a la revocatoria de la sanción / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirmación de la sanción por incumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela

El tenor literal de los documentos…relacionados permite entender a la Sala que, en modo alguno, con ellos se satisface la orden emitida en el fallo de tutela de primera instancia, pues no le aclaran a la Corporación para la Recreación Popular, de manera concreta, expresa e inequívoca que ella no tiene la custodia del armamento que entregó voluntariamente y del que le fue decomisado sino que la ostenta la dependencia pertinente del Batallón de ASPC No. 3 Policarpa Salavarrieta, más aún cuando se aduce la existencia de certificaciones sobre la custodia en el Depósito de Armamento del Batallón. A juicio de la Sala, resulta procedente la sanción por desacato impuesta al Comandante del BASPC No. 3 Policarpa Salavarrieta, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente de multa, sin que se aprecie la necesidad de imponer en subsidio el arresto por un (1) día si no procede a responder de fondo las peticiones presentadas por la actora. La Sala adoptó unas subreglas a observar, al estudiar diversas situaciones fácticas en el trámite de la consulta de la sanción por desacato. Entre ellas se estableció que ejecutoriado el auto que declara el desacato e impone la multa, el funcionario renuente, antes de que sea resuelto el grado de consulta, cumple extemporáneamente la orden impartida. El juez de consulta debe confirmar tanto la declaratoria de desacato como la multa. Como se aviene estrictamente a la situación fáctica analizada, la Sala confirmará el desacato declarado y la multa impuesta por el a-quo. Se revocará la sanción de arresto de un (1) día fijada en caso del incumplimiento en el pago de la multa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00577-01(AC)A

Actor: CORPORACION PARA LA RECREACION POPULAR

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - BATALLON ASP No 3 - POLICARPA

Se decide el grado jurisdiccional de consulta respecto del proveído calendado el 20 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del cual se sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente al Comandante del Batallón ASPC No. 3 “Policarpa Salavarrieta”, T.C.C.A.V.G., so pena de que se le imponga sanción de arresto de un (1) día[1], por haber desacatado lo ordenado en la sentencia de tutela calendada el 7 de julio de 2014. Previo al incidente de desacato se solicitó el cumplimiento del fallo.

  1. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA

    I.1. LA CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR, a través de su representante legal, mediante escrito de 21 de julio de 2014, solicitó el estricto cumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de ese mismo mes y año mediante el cual se le amparó el derecho de petición.

    I.2. Los hechos en que se fundamenta la solicitud se pueden sintetizar así:

    1.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 7 de julio de 2014, dispuso:

    “1. TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la Corporación para la Recreación Popular. 2. ORDENAR al Ejército Nacional – Batallón ASPC NO. 3 “Policarpa Salavarrieta” a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dé respuesta a las peticiones elevadas por representante legal de la Corporación para la Recreación Popular, recibidas el 21 de marzo de 2014, en forma clara, concreta, de fondo y acorde con lo pretendido por la accionante, y de acuerdo a lo considerado en esta providencia. (…).”.1.2.2. Con ocasión del fallo, la Tercera Brigada Batallón de ASPC No. 3 “POLICARPA SLAVARRIETA” informó el 13 de julio de 2014 a la Corporación para la Recreación Popular que desde el 9 de octubre de 2013 el Depósito de Evidencias Físicas en Custodia se encuentra intervenido por la Fiscalía 48 Unidad de Delitos contra la Administración Pública por presuntas irregularidades en su manejo y control, razón por la cual el proceso de verificación y conteo de las mismas, que ascienden a más de 17.000, se torna complejo.

    1.2.3. En dicha contestación se precisó que el 10 de julio de 2014 fueron encontradas 6 armas que pertenecieron a la entidad actora, decomisadas por la Policía Metropolitana del Valle del Cauca el 5 de marzo de 2011. Así mismo se puso de presente que el proceso de búsqueda de las otras armas restantes continuaría con la mayor celeridad, informándole de su hallazgo tan pronto ello ocurriera.

    1.2.4. La Corporación para la Recreación Popular estima que su solicitud no se encuentra respondida pues pidió “que...

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