Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586958994

Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha06 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA- Reglamento para el otorgamiento de soluciones de vivienda / SUBSIDIO DE VIVIENDA – Finalidad. Trato diferenciado. Topes según categoría jerárquica / SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Sistema prestacional y no asistencial

En este contexto, la Sala prohíja en su totalidad tanto la argumentación como las conclusiones a las cuales arribó la Corte en la sentencia C-057 de 2010, aplicables íntegramente al caso sub examine, dado que se trata de los mismos argumentos expuestos y con similares pretensiones pero respecto del acto administrativo que la reglamentó, esto es, el artículo 22 del Acuerdo 01 de 2011 a través del cual se definió las cuantías para acceder al subsidio para vivienda dentro de los topes máximos declarados exequibles. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 01 DE 2011 (27 de enero) – ARTICULO 22 CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00319-00

Actor: C.M.D.S.Y.B.T.L.

Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA – CAPROVIMPO

Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD

Habiéndose derrotado el proyecto inicial presentado por el Despacho a cargo del C.G.V.A., procede la Sala a resolver la demanda instaurada por los ciudadanos C.M.D.S.Y.B.T.L., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A. tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 22 del Acuerdo 01 de 2011, “por medio del cual se adopta el reglamento administrativo para el otorgamiento de soluciones de vivienda de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se establecen directrices administrativas y parámetros para el manejo de las cesantías”, dictada por LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA – CAPROVIMPO -, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que es nulo el artículo 22 del Acuerdo 01 de 2011, expedido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAPROVIMPO), publicado en el Diario oficial número 47.981 del 12 de febrero de 2011, disponible, también, en la página de internet de la misma entidad (caprovimpo.gov.co), mediante el cual se desarrolló el artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994, concerniente a la fijación del subsidio de vivienda para los militares y policías.

Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes”. (fl. 10).

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Los hechos y el concepto de la violación fueron expuestos por la parte actora en los términos que se resumen a continuación:

    1.1. Hechos

    Manifiesta que a través del Decreto Ley 353 de 1994, artículo 24, el legislador extraordinario estableció el subsidio de vivienda para los oficiales, suboficiales y nivel ejecutivo, agentes de la Policía Nacional y soldados profesionales.

    Adujo que mediante el Acuerdo 01 de 2011, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía desarrolló, dicha norma legal, para lo cual “emitió el acto (…) irrogándose atribuciones”, al realizar una discriminación entre los destinatarios del mismo.

    1.2. Normas violadas y concepto de la violación

    - Desconocimiento de los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad (artículos 13 y 1 de la Constitución).

    Considera que con la expedición del Acuerdo que se acusa, se ha violado el artículo 13 de la Constitución, al resultar directamente desconocido, especialmente, el principio de proporcionalidad como componente del derecho a la igualdad, así como la igualdad material al dársele un privilegio a quienes menos lo requieren tal como la ha reconocido en diversas ocasiones la jurisprudencia de la Corte constitucional.

    Anota que si bien los grupos a comparar no se encuentran en la misma situación de hecho, cosa que es cierta, lo que se ataca por inconstitucional e ilegal del acto administrativo es su desproporcionalidad en el otorgamiento del subsidio.

    Menciona que a los del primer rango se les adjudica el 86% de lo fijado por el Decreto Ley pertinente, a los del segundo rango un 61% de lo establecido por la misma norma y a los del tercer rango un 58%, siendo que la discriminación ya ha sido hecha en sede legislativa.

    Argumenta que al reglamentar la ley, se desconocieron las competencias fijadas y el derecho a la igualdad a través de uno de sus componentes, esto es, el principio de proporcionalidad y el debido juicio de razonabilidad. De esta forma, agrega que el hecho de beneficiar con un subsidio mayor a quienes tienen rango y sueldo superiores, no responde de manera adecuada a un fin constitucionalmente importante dentro de un Estado Social de Derecho, a saber, garantizar el acceso al derecho a la vivienda a la población de menores recursos.

    Resalta que si bien, la Corte constitucional se pronunció con relación al artículo 24, parcial, del Decreto Ley 353 de 1994, el cual establece el monto del subsidio, no lo hizo, pues no es competencia de dicho tribunal, sobre la norma demandada en esta ocasión.

    - Desconocimiento de los principios constitucionales de solidaridad y proporcionalidad (artículo 1 de la Constitución).

    Igualmente, se refiere al quebranto del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 1º de la Constitución, fundamento del Estado Social de Derecho, lo anterior, comenta, no por el hecho de establecer cuantías diferentes de subsidios, sino por la forma “desproporcionada, desmedida, desmesurada” en la que se otorga dicho subsidio por parte de la entidad, a través de su reglamentación.

    Expresa que los subsidios de vivienda son una prestación basada en el principio de solidaridad, por lo que la Administración al expedir el acto acá demandado contrarió este principio.

    - Desconocimiento del Decreto Ley 353 de 1994.

    Asevera que se desconoce, de igual manera, el Decreto Ley 353 de 1994, especialmente en el artículo 24, en cuanto a que el legislador extraordinario, ya había fijado la diferencia entre uno y otro rango para otorgar el subsidio, caso en el cual, si bien es un tope, o límite, que se le impone a la Administración, la regulación de esta cifra, se debe hacer proporcionalmente.

    Sostiene que por lo anterior, al realizarse una nueva discriminación, la entidad pública en cuestión está actuando como legisladora, competencia que según el ordenamiento jurídico no le pertenece, pues donde el legislador ya distinguió, el reglamento no puede volver a hacerlo. De esta manera, precisa que la reducción que debió hacer la Administración, debió ser igual a la ya establecida por el legislador, esto es, en la misma proporción para los tres rangos.

    1. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO

      Notificada del auto admisorio de la demanda, la entidad en contra de quien se dirigió el libelo inicial contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación:

      2.1. INTERVENCIÓN DE LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA. El apoderado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caprovimpo, contestó la demanda de la siguiente forma:

      Comenta que el Acuerdo demandado se expidió con fundamento en las facultades legales otorgadas.

      Sostiene que existe una errada interpretación de los actores frente al artículo 24 del Decreto 353 de 1984, dado que como quedó claro éste como los mismos actores señalan, ya diferenció las categorías y establece un subsidio atendiendo la categorización castrense y fijando unos topes máximos, topes que han sido fijados teniendo en cuenta la población a beneficiarse, por lo que estima que no hay inequidad ni violación del derecho a la igualdad consagrado en la Constitución.

      Indica que dada la naturaleza de la entidad - ser rentable y lograr su objetivo - debe realizar un manejo adecuado de los recursos y, es por esto, que el activo más representativo de la entidad, es el portafolio de inversiones que se encuentra constituido en un 99.69% por títulos de tesorería – TES, que a 31 de diciembre de 2012 asciende a la suma de 4.1. billones.

      En cuanto a la violación del principio de solidaridad, asevera que tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia 057 de 2010, el subsidio de vivienda que se otorga a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía tiene diferencias sustanciales con el Régimen del Subsidio de Vivienda General, mientras éste proviene de los recursos del Presupuesto Nacional, el otorgado a los miembros de la Fuerza Pública es diferente, los recursos para ello se deben construir financieramente paso a paso garantizando su permanencia y la cobertura.

      Aclara que no se ha violado el artículo 13 toda vez que el trato no ha sido diferenciado, toda vez que a todos los que están en la misma categoría se les ha reconocido el mismo monto de subsidio, lo anterior teniendo en cuenta la categorización y jerarquía existente en las fuerzas Militares y de Policía, por lo que no hay lugar a discriminación ya que todo esto obedece a los grados y niveles de jerarquía existentes.

      Agrega que dadas las proyecciones, la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía debe garantizar los recursos necesarios para la atención de los subsidios de vivienda de una población importante como se vislumbra del análisis financiero realizado. Afirma que si no se tuviera presente el principio de sostenibilidad fiscal y responsabilidad social tendría que el Gobierno Nacional a través del Presupuesto Nacional apropiar anualmente los recursos necesarios para garantizar el otorgamiento de las soluciones de vivienda a los afiliados de la entidad (miembros de la fuerza pública).

      Concluye que los topes...

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