Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00244-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586959542

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00244-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha27 Noviembre 2014
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila / PERSONAL DOCENTE – Carácter territorial de la vinculación / VINCULACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE

En el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 se recogieron las condiciones laborales del personal docente y administrativo vinculado al servicio educativo oficial. De manera que sin perjuicio de conservar las regulaciones nacionales en materia de salarios, prestaciones y carrera docente, el legislador fue reiterativo y claro en cuanto a la vinculación de los docentes a las plantas de personal de los departamentos, distritos y municipios, y al “carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal”. En 1994 fue expedida la Ley 115, “Ley General de Educación”, “para regular el Servicio Público de la Educación”, en la organización y prestación de (i) la educación formal en los niveles de preescolar, básica – primaria y secundaria -, y media; (ii) la educación no formal y (iii) la educación informal. En armonía con el proceso de descentralización iniciado con la Ley 60 de 1993, el Título VIII de la Ley 115 de 1994 incorporó las competencias asignadas a la Nación y a las entidades territoriales radicándolas en el Ministerio de Educación Nacional y en las Secretarias de Educación de las respectivas entidades territoriales. De especial interés para los fines de la presente decisión, es el artículo 153 de la Ley 115 de 1994 que definió la administración de la educación. Dicho artículo 153 permanece vigente y aplica tanto al nominador municipal como a los nominadores distritales y departamentales, por expresa remisión que hace la Ley 715 de 2001, conforme se establecerá. (…) La expresa remisión al artículo 153 de la Ley 115 de 1994, elimina cualquier duda respecto de la relación laboral docente-entidad territorial y el alcance de la misma, pues además del carácter departamental, distrital y municipal de las plantas de personal, ratifica que a la autoridad territorial le fueron conferidas todas las atribuciones propias del nominador respecto del personal docente y administrativo vinculado al servicio educativo estatal. Por supuesto, la Nación tiene a su cargo la financiación del servicio y, por consiguiente, de los costos laborales inherentes al mismo, inicialmente con el situado fiscal y a partir del 2001 con el Sistema General de Participaciones. Significa entonces que la competencia para el estudio y la decisión de fondo en materia de salarial y prestacional está radicada en la autoridad departamental, distrital y municipal, en su condición de nominador y en ejercicio de las atribuciones que la ley le ha dado como tal.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994ARTICULO 153

VINCULACION DEL PERSONAL DOCENTE - Evolución legislativa. Nacionalización y posterior descentralización

Inicialmente debe recordarse que por mandato de la Ley 43 de 1975, el servicio público educativo fue nacionalizado, razón por la cual la relación laboral se estructuró entre la Nación y los docentes oficiales. Luego, se estableció el escalafón nacional docente con el Decreto 2277 de 1979 y con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FONPREMAG, encargado del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y las prestaciones sociales relacionadas en la misma ley, la cual para su aplicación clasificó los docentes en nacionales, nacionalizados y territoriales, según la fecha de vinculación al servicio educativo y la autoridad que hubiera expedido en cada caso el acto de nombramiento. Sin embargo, desde el proceso de descentralización del servicio público educativo que inició por mandato de la reforma constitucional de 1991, la relación laboral Nación – docente fue sustituida hasta hoy por la relación departamento o distrito o municipio-docente. En efecto, el artículo 356 original de la nueva Constitución Política ordenó a la ley, a iniciativa del gobierno, fijar los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales y redistribuir los recursos del situado fiscal bajo las reglas que el mismo artículo constitucional estableció. En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 60 de 1993, que distribuyó competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales en educación, salud, agua potable y saneamiento básico, vivienda y otros asuntos sociales. El artículo 2º, numeral 1, el artículo 3º, numeral 5 y el artículo 4º, de la Ley 60 de 1993, asignaron a los municipios, departamentos y distritos las funciones de prestar y administrar los servicios educativos estatales, y determinaron que los establecimientos educativos y la planta de personal tendrían carácter departamental o distrital según el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / DECRETO 2277 DE 1979 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 3 / LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 356

CONFLICTO DE COMPETENCIA – No procede entrar a analizar la cuestión de fondo debatida entre la Administración y los ciudadanos, sino solamente determinar la autoridad competente para resolverla

Cabe advertir que el trámite para la resolución del conflicto de competencias administrativas no tiene por objeto que la Sala revise o se pronuncie sobre la cuestión de fondo debatida entre la Administración y los ciudadanos. La función de la Sala en materia de conflictos de competencia administrativa se limita a decidir, con efecto vinculante, cuál es la autoridad competente para resolver una actuación administrativa, pero sin entrar a determinar, se repite, si la decisión debe o no ser favorable al peticionario. En consecuencia, la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre los argumentos presentados por el peticionario o por las entidades en conflicto sobre la procedencia o no de la prima de servicios y demás emolumentos reclamados. Una decisión al respecto corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa que a la postre sea la competente para decidir.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00244-00(C)

Actor: GOBERNACIÓN DEL HUILA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver la solicitud de conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, propuesto por la Gobernación del Huila.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

  1. El 12 de diciembre de 2012 la señora M.C.F. elevó derecho de petición en interés particular, solicitando a la Gobernación del H. “el reconocimiento y pago de la prima de servicios y bonificación por recreación de conformidad con la Ley 91 de 1989, durante los años que viene laborando como educadora al servicio del Estado, con sus respectivos intereses corrientes y moratorios, daños y perjuicios”.

  2. El 27 de diciembre de 2012 la Gobernadora del Departamento del H., resolvió abstenerse “de pronunciarse de fondo respecto de lo peticionado, por ser esta una competencia exclusiva del Orden Nacional”. Al respecto consideró:

    “Es preciso tener en cuenta que cuando el Departamento del H. en aplicación de la Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994, descentralización de la educación en ninguno de sus documentos aparece ni directamente ni implícitamente este emolumento como parte de obligación a cargo de la entidad territorial, mucho menos ha sido consignada en las diferentes normas que regula dicha descentralización, ni en los Decretos de salarios para docentes que se expiden anualmente por el Presidente de la República.

    Fuerza concluir que la entidad territorial no tiene competencia para reconocer o negar esta pretensión (prima de servicio de docentes), conforme los mandatos constitucionales articulo 150 numeral 19 Literales e y f, desarrollado en la Ley 4 de 1992, que fija el marco normativo, los objetivos y criterios para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y la competencia exclusiva en el ejecutivo Nacional, por tanto cuaiquier disposición normativa que contravenga la jerarquía de la Ley, se expondrá a carecer de efectos jurídicos.”

    En consecuencia, ordenó el traslado del expediente al Ministerio de Educación Nacional.

  3. El 28 de enero de 2013, mediante comunicación 2013EE4489-O, la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional informó a la Secretaria de Educación Departamental del Huila que no podía “dar respuesta de fondo a las peticiones remitidas por la Secretaría de Educación Departamental, ya que estas tienen como propósito lograr el reconocimiento y pago de un derecho derivado de un vínculo laboral que se ha generado de una relación legal y reglamentaria entre una entidad territorial y un funcionario de la misma” (folios 20-22).

  4. El 8 de agosto de 2014 la Gobernación del Huila promovió ante esta S. un conflicto negativo de competencias administrativas contra el Ministerio de Educación, por la negativa de esta última entidad de contestar la petición de la señora M.C. relacionada con el pago de una prima de servicios (folio 19).

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

      En cumplimiento de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 39 del CPACA se fijó edicto en la Secretaría de la Sala durante cinco (5) días hábiles (folios 34-35).

      Así mismo se comunicó sobre el inicio de esta actuación al Ministerio de Educación, a la Gobernación del H. y a la señora M.C.F., con el fin de que pudieran presentar sus...

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