Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586959726

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha27 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA – Reconocimiento a docente del orden nacional con base en decisión judicial. Devolución de sumas de dienro. Vulneración del principio de buena fe. Fraude global

Por todo lo anterior, no puede entenderse que sin acreditar servicios prestados relacionados con el Municipio de Ciénaga o el Departamento del M., o que el actor residiera allí, o que por lo menos los actos administrativos hubiesen sido expedidos en esos entes territoriales, el Juez Primero Laboral de ese Municipio hubiese asumido el conocimiento de la acción presentada, con desconocimiento de lo señalado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2009 -que fija ciertas reglas de reparto en esta materia- norma que también señala que “(…) para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos… ”. Entonces, como lo que se pretende desvirtuar en el sub lite es la buena fe del señor M.L. dentro de las actuaciones jurídico administrativas que permitieron el reconocimiento de la pensión gracia, no se puede considerar que únicamente el apoderado y el juez fueron quienes participaron de las irregularidades señaladas, pues la persona que finalmente se benefició y lucró de la errónea decisión judicial fue, entre otros, el demandado quien resultó incluido en nómina en virtud de la acción de tutela interpuesta en el Municipio de Ciénega, mediante la cual se accedió a su pretensión de reconocimiento de la pensión gracia, pese a su condición de docente nacional.NOTA DE RELATORIA: Sobre el fraude global, Corte Constitucional sentencia T-212 de 2012

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 37 / DECRTO 1382 DE 2004

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA CON VULNERACION DEL PRINCIPIO DE BUENA FE – Alcance

Ahora bien, es cierto que en estas diligencias no se acreditó que la autoridad disciplinaria hubiere investigado y sancionado a los partícipes de la actuación señalada, no obstante ello no es óbice para desconocer las evidentes irregularidades surtidas en este caso, que es análogo al examinado por la Corte Constitucional, por lo que ante la concurrencia de las demás situaciones se advierte la mala fe del señor M.L.. En este sentido se le ordenará, la devolución de los dineros que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia a él reconocida, sumas que deberá indexar conforme a lo señalado por el artículo 178 y s.s. del Decreto 01 de 1984, como se pidió en la demanda, previa certificación que expida la entidad al efecto. Para hacer efectiva la devolución de los valores que han sido sufragados al demandado, deberá la administración suscribir con éste un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no lo pongan en condiciones de indignidad para lo cual deberá tener en cuenta sus condiciones socioeconómicas. En procura de lograr el cumplimiento de lo pactado y dependiendo de las circunstancias en que se halle el obligado, la entidad podrá establecer la exigencia de las garantías que considere necesarias.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00170-01(2790-13)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN

Demandado: E.L.M.L.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia del 13 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación contra el señor E.L.M.L..

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación acudió ante el a quo con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución No. 41304 del 8 de agosto de 2006 expedida por la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia al señor E.L.M.L. en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, efectiva a partir del 1º de diciembre de 1993, en cumplimiento del fallo de tutela de 7 de abril de 2006 proferido por el Juzgado Primero (1º) Laboral de Ciénaga - M..

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al señor E.L.M.L. reintegrar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en Liquidación, la totalidad de las sumas que le fueron pagadas por concepto de mesadas pensionales en virtud de lo ordenado por la Resolución demandada, las que deberán ser indexadas al momento del pago. Así mismo pidió que se declare que al demandado no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

Como hechos de la demanda expuso que mediante escrito de 16 de noviembre de 1992 el señor E.L.M.L. presentó petición ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia por cumplir con los requisitos legales, petición que fue negada por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 13319 de 24 de octubre de 1996. Contra la decisión anterior el demandado presentó los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 10698 de 2 de julio de 1997 y 2028 de 29 de mayo de 1998 las cuales confirmaron el acto inicial y argumentaron que el demandado no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para acceder a la pensión gracia.

El 20 de enero de 2000 el señor M.L. solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue negada mediante la Resolución No. 19367 de 4 de septiembre de 2000 al considerar que no cumplió con el tiempo de servicios. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 3687 de 24 de julio de 2001 que confirmó la decisión anterior.

El demandado no acudió a jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de los actos administrativos que le negaron el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, sino que ante la negativa de la entidad y por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso e igualdad presentó acción de tutela junto con otros docentes, la cual fue resuelta por el Juez Primero (1º) Laboral del Circuito de Ciénaga – M., quien mediante Sentencia de 7 de abril de 2006 accedió al amparo deprecado y ordenó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia. Señaló que la providencia es ilegal, pues desconoce el precedente judicial.

En cumplimiento de la orden judicial constitucional ordenó mediante la Resolución No. 41304 de 18 de agosto de 2006 el reconocimiento de la pensión gracia al señor E.L.M.L., en cuantía de $296.181,89 con efectos fiscales a partir del 1º de marzo de 2000.

Así mismo, fue incluido en la nómina de pensionados en virtud de la resolución demandada y le pagaron las sumas adeudadas por mesadas atrasadas pero con posterioridad se dio orden de no pago y se suspendió el mismo.

Adujo que el demandado no tiene derecho a la pensión gracia porque su vinculación laboral siempre fue de carácter nacional y que ese reconocimiento se hizo contra la ley.

Manifestó que con la expedición del acto administrativo acusado se creó una situación jurídica a favor del demandado y en detrimento del erario, pues se impuso una carga prestacional sin fundamento legal y con grave afectación del interés general.

Citó como normas violadas los artículos los artículos , , , 121, 122, 128 y 209 de la Constitución Política; Las Leyes 114 de 1913 artículos 1º, 3º y 4; 37 de 1933, artículo 3º; 43 de 1975, artículos 1º y 2º; 91 de 1989, artículo 15 y 116 de 1998, artículo 6.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” mediante sentencia de 13 de marzo de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 306 a 316):

Analizó la normatividad aplicable al caso y precisó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1980 dispuso que sólo los docentes que tuvieran derecho a la pensión gracia, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y se encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, podrían ser beneficiarios del reconocimiento de la citada prestación pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Ahora bien, la pensión gracia es una prestación regulada por la Ley 114 de 1913, que se otorga a los docentes de primaria que se hubieren desempeñado durante más de 20 años en Departamentos o Municipios. A su...

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